STS, 5 de Septiembre de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6713
Número de Recurso5310/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 5310/1996, interpuesto por la entidad mercantil TULIPAN MANAGEMENT, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 15 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000127/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra Resolución de 4 de Noviembre de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 3268-92 y R.S. 297-92, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 19 de Diciembre de 1991 que desestimó también la reclamación nº 313/88, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuantía total de 14.132.373 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 02/127/1993, interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de TULIPAN MANAGEMENT, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 4 de Noviembre de 1992 descrito en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, revocando la liquidación de sanciones litigiosa, debiendo girarse otra en su lugar en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Sexto, y sin hacer especial consideración sobre las costas.

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 27 de Mayo de 1996 y a la representación procesal de la entidad mercantil TULIPAN MANAGEMENT, S.A., el día 29 de mayo de 1996.

SEGUNDO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 28 de Mayo de 1996 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento, a su parecer, de los requisitos procesales de admisibilidad.

De igual modo, la entidad mercantil TULIPAN MANAGEMENT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez presentó con fecha 10 de Junio de 1996 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 12 de Junio de 1996, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil TULIPAN MANAGEMENT,S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, y formuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "lo estime, y, en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra más acorde a Derecho por la que se anule el acta de conformidad de fecha 27 de Febrero de 1988, así como las resoluciones de fecha 3 de Mayo y 16 de Mayo de 1988, declarando no haber lugar a las liquidaciones impugnadas dictadas por el Sr. Inspector Jefe del Gobierno Canario, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado, manifestó como parte recurrente, con fecha 21 de Febrero de 1997, que no sostenía su recurso de casación, continuando, no obstante, como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 3 de Marzo de 1997 "declarar desierto el recurso de casación preparado por La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra resolución dictada por la Audiencia Nacional - Sección Segunda- en los autos nº 000127/93; sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrida TULIPAN MANAGEMENT, S.A. (...)".

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 12 de Marzo de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso de casación o bien lo desestime, con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Julio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto, salvo el plazo de dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear de oficio, como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es admisible o no por razón de la cuantía. Según lo que resulte del análisis y pronunciamiento sobre esta cuestión procedería o no, examinar la causa de inadmisbilidad, alegada por el Abogado del Estado por defecto de forma en la interposición del recurso.

Los datos mas significativos y relevantes son los que a continuación expone la Sala.

La entidad mercantil TULIPAN MANAGEMENT, S.A. celebró dos contratos de arrendamiento como arrendataria, de apartamentos del edificio LIBERTY en la Playa del Inglés, sito en el Término municipal de San Bartolomé de Tirajana - Gran Canarias, uno de fecha 20 de Diciembre de 1985 con la sociedad arrendadora LIBERTY, S.A., por 53 apartamentos y otro de fecha 15 de Diciembre de 1985, con D. Augusto y D. Jon , por 39 apartamentos.

La Inspección Regional Fiscal de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias incoó con fecha 27 de Febrero de 1988 a la entidad mercantil TULIPAN MANAGEMENT, S.A., acta de conformidad nº 000583, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por constituir dichos contratos el hecho imponible de arrendamiento de industria (negocio turístico extrahotelero), tipificado en el artículo 7.1.B del texto refundido de dicho Impuesto, proponiendo una liquidación de: cuota, 6.226.560 pts, intereses de demora, 1.679.252 pesetas y sanción 6.226.560 pts, en total 14.132.372 pesetas. La sanción fue incrementada en 3.113.280 pts mas (50%) por Resolución del Inspector Jefe como consecuencia de la impugnación de la liquidación, reponiendo así la situación en el 50 por 100 que se le condonó automáticamente por aceptación de la propuesta inspectora.

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, en numerosas sentencias y autos, que excusan de su cita concreta, consistente en afirmar que el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación, siendo indiferente a estos efectos que por razón de eficacia, economía y celeridad, la Administración Pública proceda a dictar en unidad de expediente administrativo, en la vía de inspección, como ocurre en el caso de autos, varios actos administrativos, pues tal acumulación no les priva de su independencia intelectual y jurídica. En el caso de autos existen dos contratos de arrendamiento, con distintos arrendadores, a saber LIBERTY, S.A. por 53 apartamentos y D. Augusto y D. Jon por 39 apartamentos, de modo que aún prescindiendo de que podía considerarse cada apartamento como un hecho imponible singular, es lo cierto que dividiendo la cuota de 6.226.560 pts, proporcionalmente a 53 y 39 apartamentos, habremos de concluir que ninguno de los dos contratos y, por tanto, de sus respectivos actos de liquidación, supera la cifra de seis millones de pesetas, exigido por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, para la admisión del recurso de casación.

La Sala debe precisar que ha tomado solamente la cifra de cuota de seis millones de pesetas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letra a), de la Ley Jurisdiccional que preceptúa: "1. Para fijar el valor de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad". El caso de autos se subsume indiscutiblemente en esta norma jurídica, porque la pretensión primera y esencial de la entidad recurrente es la anulación total de las liquidaciones impugnadas.

La Sala declara inadmisible el recurso de casación por falta de cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

La Sala debe reconocer el acierto de la sentencia de instancia que "motu proprio" aplicó la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio , de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, que preceptua: "La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte mas favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza", rebajando la sanción a la cifra de 3.735.936 pesetas ( 60% de la cuota), lo cual libera a esta Sala de tal pronunciamiento.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil TULIPAN MANAGEMENT, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5310/1996, interpuesto por la entidad mercantil TULIPAN MANAGEMENT, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 15 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000127/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil TULIPAN MANAGEMENT, S.A. parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR