STS 34/1999, 21 de Enero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2561/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución34/1999
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre separación matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Eugenia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, en el que es recurrido DON Alfonso, representado por el Procurador de los tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 29 de Noviembre de 1.990, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Albacete dictó sentencia por la que se decretó la separación matrimonial de los cónyuges Don Alfonsoy Doña Eugenia, aprobando el convenio regulador de las consecuencias de la separación, cuyas estipulaciones fueron del siguiente tenor: Primera.- Los cónyuges se autorizan mutuamente a residir en distinto domicilio cada uno y renunciar a interferirse en la vida y actividades del otro. Segunda.- En el domicilio conyugal permanecerá la esposa, que tendrá la guarda y custodia de los hijos del matrimonio. Se hace constar que el domicilio conyugal se encuentra ubicado en esta capital, AVENIDA000nº NUM000. Tercera.- Es voluntad de los cónyuges seguir ejerciendo conjuntamente la patria-potestad sobre los hijos y a este fin se comprometen a tomar de común acuerdo cuantas decisiones importantes puedan afectarles. Cuarta.- El esposo y padre podrá comunicar con sus hijos, cuando "estos" los estimen conveniente, y además con relación al hijo menor del matrimonio, estará con su padre los fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 de la mañana hasta el domingo a las 9 de la noche, recogiéndolo y retornándolo el esposo a la puerta del domicilio hasta hoy conyugal. Además, el hijo menor, estará con su padre un mes durante las vacaciones de verano, y la mitad de las vacaciones de Navidad y de Semana Santa, eligiendo por primera vez el esposo los periodos vacacionales en cuanto a que sea la primera o segunda mitad, y alternándose los esposo en años sucesivos. Todo ello, se llevará a efecto dentro de criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente al interés de los hijos. Quinta.- Como contribución a las cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos para con los hijos, el esposo se compromete a pasar mensualmente la cantidad que resulte de aplicar en el porcentaje de un 10% sobre los rendimientos netos que percibe como Funcionario de la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha. La cantidad resultante; será abonada por el esposo dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta bancaria a designar por la esposa y Sexta.- Los cónyuges en el día de la fecha; otorgarán escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que cesará el régimen de gananciales y se establecerá régimen de separación de bienes, procediéndose a las operaciones de liquidación correspondiente. Se hace especial significación en cuanto que a los inmuebles pertenecientes al matrimonio se adjudican en la siguiente forma: A) El inmueble sito en AVENIDA000nº NUM000, seguirá perteneciendo a ambos cónyuges, por lo que cada uno seguirá dueño de la mitad indivisa, así como una plaza de garaje ubicada en el citado inmueble. B) El esposo se adjudica la vivienda, plaza de garaje y parte indivisa de locales comerciales de la finca sita en esta capital, AVENIDA000nº NUM001. C) La esposa se adjudica la vivienda sita en Albacete, AVENIDA000nº NUM002, con su trastero. D) El esposo se adjudica la propiedad del vehículo automóvil marca Seat-131, matrícula UW-.........-W. E) El esposo se adjudica Bonos de la Compañía Telefónica Nacional de España, por un nominal de 500.000.- pesetas y F) La esposa se adjudica Bonos del Banco de Crédito Local y de Renfe por un total de 500.000.- pesetas de nominal, también.

SEGUNDO

Con fecha 10 de Junio de 1.991, Don Alfonsoinstó la ejecución de la sentencia, formulándose demanda incidental para proceder a la formación de inventario de los bienes que integraban la sociedad conyugal, y proceder a su liquidación, pero practicado el inventario y las operaciones particionales, no hubo acuerdo entre las partes, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dió a los autos la tramitación del juicio declarativo de menor cuantía.

TERCERO

En el referido declarativo y por sentencia de 23 de Diciembre de 1.993, el Juzgado anteriormente mencionado, procedió a estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Doñas Eugenia, y declaró la liquidación de la sociedad de gananciales, llevándose a cabo las correspondientes operaciones divisorias y de adjudicación conforme a las siguientes bases: a).- Constituyen el activo de la sociedad, la vivienda sita en la AVENIDA000nº NUM003, con las mejoras realizadas y la plaza de garaje ubicada en el mismo edificio. b).- Se valora el activo en: 1.- Vivienda: lo que determine la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades cuando se pida la ejecución de la resolución que fuere firme, como precio máximo de venta. 2.- Mejoras: 2.157.212.- pesetas. 3.- Garaje: 1.500.000.- pesetas. c).- Constituyen el pasivo de la Sociedad el importe de la hipoteca actualmente vigente que grava la vivienda y las cantidades satisfechas por Doña Eugeniapersonalmente para amortizar dicha hipoteca. d).- Se adjudica a Doña Eugeniael piso sito en AVENIDA000nº NUM003, así como la plaza de garaje ubicada en el mismo edificio y e).- Doña Eugeniatendrá que abonar a Don Alfonsoen metálico la mitad de la cantidad que resulte después de restar del activo el pasivo y que han sido determinados en las bases anteriores, cuya sentencia fué confirmada por la dictada, en 17 de Mayo de 1.994, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada ala Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 17 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Doña Eugenia, contra la Sentencia de 23 de Diciembre de 1.993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto número Tres de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Eugenia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de valor sustantivo ala respecto, por cuanto la sentencia recurrida incide en la incongruencia que veda el precepto, al haber entrado al decidir la sentencia sobre cuestiones no solicitadas por la parte actora".

Segundo

"Amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de valor sustantivo al respecto, por cuanto la sentencia recurrida incide en la incongruencia que veda el precepto, al haber omitido pronunciamiento alguno sobre una de las pretensiones deducidas en el pleito por esta parte, al haberse solicitado por esta parte el archivo del procedimiento ante la ausencia de formalización de demanda por la actora".

Tercero

"Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y de derecho por infracción de los artículo 1.218 y siguiente del Código Civil".

SEXTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la parte demandada, se presentó escrito impugnando el mismo.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOCE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo que se exponía en los antecedentes, en el primer motivo del recurso amparado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de al sentencia, concretamente, la del artículo 359 de la precitada Ley, por cuanto la sentencia recurrida incide en la incongruencia que veda el precepto, al haber entrado a decidir la sentencia sobre cuestiones no solicitadas por la parte actora, y al respecto, se viene a argumentar, en síntesis, cuanto se expone a continuación: - Una vez practicada la propuesta de partición por el contador partidor dirimente y realizadas las oportunas alegaciones al respecto por las partes, (en las que ambas manifiestan su oposición a dicha propuesta por las razones que se articulan en sus respectivos escritos), y visto el estado de las actuaciones, en el plazo conferido al efecto por el Juzgado a las partes, es la representación de Don Alfonso, a la sazón, parte actora, la que en escrito de fecha 5 de Julio de 1.993, interesa textualmente "se de al asunto la tramitación del juicio ordinario de menor cuantía, empezando el traslado por esta parte, toda vez que fue el solicitante en primer término de las operaciones conforme al artículo 1.084 del indicado cuerpo legal" -, - Accediendo a tal solicitud, el Juzgado da traslado a Don Alfonsoa fin de formalizar demanda en el término de veinte días, plazo éste que la parte actora deja transcurrir sin formalizar demanda ni petición alguna, por lo que resulta obvio que en el presente procedimiento no existe, por llamarla de alguna forma, solicitud alguna de Sentencia o petición expresa realizada por parte de Don Alfonso, quien voluntariamente deja transcurrir el plazo otorgado judicialmente para formularla, lo cual no puede sino llevarnos a la conclusión de que la referida parte actora decae en su derecho y por tanto, la postura que hasta entonces ha venido manteniendo no puede ser sometida a estudio ni consideración en la Sentencia -, - Nos encontramos por tanto en un procedimiento en que, a pesar de que por parte de Don Alfonsono se ha formulado petición alguna, aunque sólo sea indirectamente, se entra a conocer de la que se supone por el Juzgador pueda ser la pretensión de la parte que no insta su derecho -, - La sentencia da una notoria relevancia a la propuesta hecha en su día por el Contador partidor dirimente, fundamentalmente en lo que al aspecto de mejoras de la vivienda se refiere y respecto del cual esta parte no tuvo ocasión de defenderse oportunamente, dada la oposición manifestada por ambas partes a dicha propuesta de forma expresa - y - Las sentencias, a pesar de no haber sido solicitado este punto por ninguna de las partes en litigio, privan a la recurrente y a los hijos del matrimonio, del derecho de uso que se les reconoció por Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1.990, si bien este extremo no se recoge de forma expresa en los respectivos fallos de las sentencias recurridas, pero sí de una forma implícita, por cuanto que en los fundamentos jurídicos que motivan dichos fallos se llega a afirmar lo siguiente: "... C) Que tal derecho (en clara referencia al derecho de uso de la vivienda por parte de la esposa) desaparece por la liquidación de gananciales y la confusión del derecho de propiedad y uso" -.

SEGUNDO

Atendiendo al encabezamiento y a la argumentación hecha valer en el motivo, cabría decir que el mismo incurre en la anomalía o defecto procesal de defender una tesis que, más bien, correspondería a la contraparte, pues es ésta quien debería asumir las consecuencias de su omisión de evacuar el traslado prevenido en el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo indudable que la formulación de alegaciones al respecto sería ella a la que cupiera atribuir un interés legítimo, del que carece, por tanto, la parte recurrente. Por otro lado, la omisión indicada - aparte de que a los "traslados" no les es atribuible el significado estricto de una demanda como acto procesal de iniciación de un procedimiento - no privaba al Juzgado de conocer cuales eran las pretensiones del Sr. Alfonso, puesto que las mismas - como bien vino a indicarse en la sentencia de instancia - se reflejaban en el conjunto de las actuaciones practicadas con anterioridad, concretamente, en el convenio regulador y en sus escritos de propuesta de liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, de alegaciones a la partición efectuada por la Sra. Eugeniay de manifestaciones en relación con las operaciones divisorias del Contador dirimente, y en la propuesta que realiza en el curso de la Junta convocada. Las precedentes consideraciones conducen a la imposibilidad de imputar al Tribunal "a quo" haber incurrido en incongruencia en los términos recogidos en la sentencia de 7 de Junio de 1.990, citada en el motivo, y en la restante doctrina jurisprudencial declarada por la Sala, siendo de decir, por último, que en ningún caso se produjo indefensión para la parte recurrente.

TERCERO

Además de la incongruencia invocada y acabada de resolver, la recurrente alude a dos temas que, asimismo, estima expresivos de la misma siendo el primero, el relativo al aspecto de las mejoras de la vivienda que fué recogido en las sentencias de instancia y de apelación, y sobre el cual, se dice por la parte que "no tuvo ocasión de defenderse oportunamente". La pretendida "imposibilidad de defensa" no puede admitirse en cuanto que al evacuar el traslado conferido por el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien dispuso de tiempo y ocasión para rebatir las mejoras contempladas en el dictamen del contador dirimente, y, también, dispuso de ocasión de haber articulado prueba en el curso del periodo probatorio, pero es que, además, el Juzgador y la Sala se encontraban facultados para valorar dicho dictamen a efectos probatorios, cuyo peritaje - como se puntualizó en la recurrida - "no queda contrarrestado por prueba en contra". El segundo de los temas - que al igual que el otro no permite conceptuarle como expresión de incongruencia propiamente tal - es el concerniente a la privación del derecho de uso reconocido en la sentencia de 29 de Noviembre de 1.990, y dado su planteamiento y la cita de las normas substantivas en que se apoya, parece, más bien, estar aludiendo a una infracción de preceptos jurídicos, cuya ubicación correspondería al ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vez del 3º, pero independientemente de ello, no cabe duda que resultaron acertadas y acordes a derecho las razones expuestas en la sentencia recurrida en punto a no valorar en el activo el derecho de uso de la vivienda, toda vez que, haciendo suyas la Sala tales razones, a) dicho derecho surge, mientras no hay liquidación de la sociedad de gananciales, en favor casi exclusivo de quienes están más necesitados, en este caso los hijos y el cónyuge con quien conviven. b) es obligación de ambos cónyuges contribuir a las cargas familiares de los hijos, y c) tal derecho desaparece con la liquidación de gananciales y la confusión del derecho de propiedad y uso. Así pues, las reflexiones que anteceden llevan a concluir que el Tribunal "a quo" tampoco incurrió en incongruencia en relación con los dos temas mencionados, y esto así, determina, en definitiva, la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo y bajo idéntica incardinación que el anterior, se invoca la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida incide en incongruencia al haber omitido pronunciamiento alguno sobre una de las pretensiones deducidas, cual fué, la solicitud del archivo del procedimiento ante la ausencia de formalización de demanda por la actora, realizada en el escrito de evacuación del traslado prevenido en el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tan sólo con carácter subsidiario y para el supuesto de considerar necesario el Juzgador la continuación del procedimiento se hizo una solicitud alternativa acerca de la aprobación del cuaderno particional presentado por la parte.

QUINTO

Reiterando lo ya razonado en el fundamento segundo de la presente sobre la distinción entre "traslados" y "demanda" a efectos de iniciación del proceso, basta atender a que la petición de archivo del escrito de la parte al evacuar el traslado conferido se hizo en términos discrecionales para el Juzgador al expresarse en el primer otro sí: "No obstante, y para el supuesto de que el Juzgado considerase necesario continuar con la tramitación del procedimiento, interesamos se dicte sentencia por la que se apruebe finalmente el cuaderno particional presentado por esta parte en nuestro escrito de fecha 6 de Mayo de 1.992, lo que articulamos a través de los siguientes: Hechos", para comprender que al no ser recogido semejante pedimento por el Juzgado y optar en la providencia de 6 de Octubre de 1.993 por "tener evacuado el traslado conferido a Doña Eugeniay por contestada por dicha parte la cuestión planteada", la omisión de referencia habrá de tenerse por correcta en derecho, sin que, consecuentemente, diera lugar a ninguna incongruencia el hecho de no plantearse en las sentencias el tema del archivo de las actuaciones, siendo de puntualizar, para terminar con el estudio del motivo que nos ocupa, que contra la mentada providencia no se articuló recurso alguno, ni se formuló ninguna protesta en aquel momento procesal, ni en los posteriores del procedimiento, y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos, resulte procedente estimar inviable el motivo en cuestión.

SEXTO

En el tercero y último motivo del recurso, residenciado en el ordinal 4º de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y de derecho por infracción de los artículos 1.218 y siguientes del Código Civil, y ello, en base a que: - En la certificación expedida por el Secretario Provincial de la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en Albacete consta el precio máximo de venta de la vivienda propiedad de los litigantes, a saber, 5.642.788.- pesetas, por tratarse de una vivienda acogida a los beneficios de las Viviendas de Protección Oficial. Obviamente, tales viviendas tienen una limitación en cuanto a la autonomía de voluntad para la fijación del precio de la misma, de tal suerte que las partes no pueden libremente fijar un precio superior al legalmente establecido, por tratarse las normas reguladoras de tal condición de normas de carácter imperativo. Así se expresa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1.991 -, - Las sentencias recurrida, lejos de dar al Certificado la validez que realmente tiene como documento público que es, que despliega la totalidad de sus efectos al no haber sido impugnado de contrario, se limitan a prescindir de éste sin justificación alguna y remitiéndose a la fase de ejecución de sentencia para la determinar del valor a asignar a la vivienda - y - Es preciso mencionar asimismo el hecho de que las sentencias recurridas hacen mención a la existencia de unas mejoras en la vivienda, las cuales llegan incluso a valorarse de una forma sorprendente, en la cantidad de 2.157.212.- pesetas, mejoras éstas que no sólo no están suficientemente demostradas, siendo que ni siquiera han sido descritas mínimamente, siendo la única referencia a las mismas la realizada por el Contador partidor dirimente en su propuesta de partición, donde únicamente se mencionan, sin otorgar a las mismas valoración alguna -.

SEPTIMO

Al margen de que el error de hecho no tiene cabida en el recurso de casación pues la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, suprimió el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es posible apreciar en la sentencia recurrida error de derecho en relación con el articulo 1.218 del Código Civil, puesto que en la de instancia, confirmada por aquella, se acogió el contenido de la Certificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y se fijó con arreglo a la misma el precio de la vivienda, 5.642.788.- pesetas, el cual, se corresponde con "el precio máximo de venta en la actualidad", lo que significa que ese precio puede sufrir variaciones en el futuro, por ello, en la parte dispositiva de la sentencia se estableció que el valor de la vivienda será "lo que determina la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades cuando se pida la ejecución de la resolución que fuere firme, como precio máximo de venta", por lo que no existió infracción alguna en torno al artículo 1.218 del Código Civil. Por lo que respecta al tema de las mejoras en la vivienda, no se hace mención acerca de la norma supuestamente infringida, pero, de cualquier manera, habrá que dar por reproducido cuanto se expuso en el fundamento tercero de la presente, y, desde luego, carece de relevancia el dato de que el Contador dirimente se limitase a señalar su existencia en el dictamen pero sin entrar en su valoración, al no poderse olvidar que su cuantificación por el Juzgador de instancia se efectuó con arreglo a un criterio totalmente lógico y correcto: "dichas mejoras... y a efectos valorativos, teniendo a la vista el informe del contador dirimente, se cuantifican en la diferencia entre el precio máximo de venta y el valor que él atribuye a la vivienda, esto es, 2.157.212.- pesetas...". Por consiguiente, las reflexiones expuestas evidencian la inexistencia de la infracción objeto del último motivo del recurso, haciéndole correr la suerte de los anteriores, su inviabilidad. Y la improcedencia de los tres formulados en el recurso de casación interpuesto por Doña Eugenia, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Eugenia, contra la sentencia de fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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