STSJ Andalucía 958/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANGEL CASTILLO CANO-CORTES
ECLIES:TSJAND:2007:1612
Número de Recurso329/2000/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución958/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

958/2007

SENTENCIA Nº 958/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 329/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de abril de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 329/2000, en el que son parte, de una como recurrente, D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vellibre Vargas y defendido por Letrado(a) en ejercicio; y por la parte demandada, Ayuntamiento de Manilva, representada por la Procuradora Sra. Martínez Galindo y defendida por Letrado en ejercicio, en relación con desestimación de abono de cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CASTILLO CANO CORTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Manilva de la reclamación de 28 de septiembre de 28 de septiembre de 1999 sobre abono de cantidad.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación.

TERCERO

Por Auto de 10 de enero de 2006 se fijó la cuantía en 88.215,05 euros, y habiéndose solicitado en forma se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta que se consideró pertinente con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Manilva de la reclamación formulada el 28 de septiembre de 1999 para que le fuera abonada la cantidad de 14.760.942 ptas. que el recurrente consideraba que le adeudaba el Ayuntamiento por su gestión derivada de la adjudicación de los servicios de mecanización, gestión y recaudación de exacciones municipales en periodo voluntario y de apremio, es decir por sus funciones como Recaudador municipal, adjudicación que se realizó a favor del recurrente en virtud de contrato firmado el 9 de octubre de 1985.

Dicha adjudicación del servicio de recaudación se fue prorrogando sucesivamente hasta el Acuerdo de 11 de diciembre de 1990 por el que se acordaba concluir con efectos de 31 de diciembre de 1990 la relación contractual, ofreciendo al tiempo al recurrente la gestión de los valores que figuraban pendientes en su poder y estableciendo un periodo para rendir cuentas hasta el 31 de marzo de 1991.

Como más antecedentes interesa destacar que con fecha 24 de abril de 1995 el recurrente presentó la memoria de la cuenta final de recaudación saldando la cuenta de recaudación con el Ayuntamiento, al tiempo que presentaba cuenta por sus gastos y minutas en virtud de cuenta de encargo de 21 de octubre de 2003 de la que se derivaba una deuda del Ayuntamiento a su favor de 4.084.097 ptas.

Con fecha 28 de noviembre de 1996 el recurrente presenta escrito en el Ayuntamiento mostrando su queja para que se cumpliera lo que estimaba que era un acuerdo de abono de la deuda que nuevamente especificaba ya en la cantidad que aquí reclama al sumar a aquella cantidad la que reflejaban las notas de cargo de 14 de junio de 1996 y 15 de noviembre de 1996. Y nuevamente por escrito de 19 de diciembre de 1996 denunciaba el trato recibido y solicitaba el abono de la misma cantidad, hasta que formalmente presentó la reclamación administrativa previa de 28 de septiembre de 1999.

Del contrato de 9 de octubre de 1985 interesa destacar que conforme a la condición 5ª el Recaudador tenía derecho a percibir una participación del 10 % de la recaudación en voluntaria, la establecida en el art. 96-2 del entonces vigente Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, y así mismo la cantidad equivalente al resto del recargo de apremio para sufragar gastos. A su vez la condición 6ª establecía que si a la resolución del contrato quedasen valores pendientes en poder del Recaudador se facultaría al mismo para terminar su gestión o bien podría el Ayuntamiento solicitar su devolución, obviamente para asumir dicha gestión.

La deuda que el recurrente reclama procede de distintos expedientes de plusvalía y otras exacciones municipales que relata en su demanda pormenorizadamente, considerando el mismo que tal deuda se genera porque pese a estar en periodo ejecutivo y por tanto que la gestión de cobro le estaba encomendada, fueron cobradas directamente por el Ayuntamiento sin liquidar lo que a su juicio le correspondía conforme al contrato cuando aduce además que dicho Ayuntamiento ha cobrado costas y gastos sufragados por él.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado alega en primer lugar la prescripción del derecho a reclamar la deuda por haber transcurrido el plazo de prescripción del art. 1967 Cc., cuestión esta que se ha de dilucidar en primer lugar, lo que a su vez nos obliga a realizar algunas consideraciones previas.

Como dice la STS de 31 de octubre de 1999, recogiendo la doctrina de la de 10 de marzo de 1997, "en el campo de las relaciones contractuales y cuasi-contractuales, en que rige con plenitud la autonomía de la voluntad y el pacto es la Ley principal, el incumplimiento de lo convenido hace nacer por si la obligación reparatoria del daño causado, bastando acreditar este y su ponderada cuantía para poder exigir la indemnización, que sólo excluye la prueba de haberse originado por fuerza mayor ajena a la voluntad de la parte incumplidora.

Sin duda a estos principios obedece el automatismo con que los preceptos del Reglamento General de Recaudación, vigente a la sazón, ligan el perjuicio de valores y su compensación por quien estaba encargado de su cobro.

Prueba del carácter contractual o cuasi-contractual que el Legislador ha otorgado siempre a las relaciones entre la Hacienda y los Recaudadores concertados, se encuentra en la desaparición del perjuicio de valores en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 2 de diciembre, al producirse la supresión de la figura del Recaudador externo, lo que ha reducido el capítulo de las responsabilidades al art. 184, que al referirse a quienes desempeñan la función recaudatoria en la Administración Pública declara que se ajustará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley General Presupuestaria (cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto 109/1988 de 23 de Septiembre ) que se refiere a las Autoridades y Funcionarios y que aquí sí se rige por las reglas extracontractuales propias del ejercicio de la Función Pública."

Con mayor precisión aun se manifiesta la STS de 4 de octubre de 1999 en los siguientes términos:

"En definitiva, la relación Recaudador-Administración, antes del 31 de diciembre de 1987, podía considerarse, desde la perspectiva del artículo 2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, y especialmente del Decreto 3286/1969, no como la de los funcionarios públicos "strictu sensu", pero sí la que correspondía al amplio concepto de "personal al servicio de las Administraciones Públicas", y en tal sentido ha de estimarse que la relación jurídica era de carácter estatutario y que, en consecuencia, su situación subjetiva funcional tenía el contenido que en cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR