ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11440A
Número de Recurso280/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florentino, presentó escrito de fecha 12 de enero de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 511/2013, dimanante de los autos de juicio de división de herencia n.º 1292/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, el procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandre, en representación de D. Florentino, presentó el día 29 de enero de 2015 escrito de personación como parte recurrente. El procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Juan, presentó el día 9 de febrero de 2015 escrito de personación como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2015 suplicando tener por cumplimentado el trámite y por acreditado el interés casacional. La parte recurrida no ha presentado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente -demandada apelante- ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de división de patrimonios tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC, por oposición a la doctrina del TS, y lo articula en cuatro motivos.

En el motivo primero denuncia infracción del artículo 675 CC por error en la interpretación del testamento de D.ª Miriam, y violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de junio de 1987, 3 de marzo de 2009 y 17 de junio de 2010. Entiende el recurrente que en el testamento doña Miriam únicamente se limita a determinar la forma en que debe ser pagada la legítima de don Florentino, al no haber dicho en el mismo que la legítima de éste era la legítima estricta, sin que haya en el testamento ninguna disposición de la que pueda extrapolarse la voluntad de mejorar a su hijo Juan, única causa que ampararía la interpretación que del testamento han realizado tanto la contadora partidora como el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial; y sostiene que tanto la contadora partidora como las sentencias de instancia infringen el artículo 675 CC por violar la voluntad inequívoca de la testadora doña Miriam, que en ningún caso quiso desequilibrar con una mejora a sus hijos Florentino y Juan, y precisamente por eso no hizo atribución de la mejora en su testamento.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de la concurrencia del elemento que integraría el interés casacional, al no haberse razonado cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias mencionadas, tal y como señala el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de fecha 30 de diciembre de 2011.

Las sentencias que se mencionan hacen referencia a los diversos métodos hermenéuticos a los que hay que acudir para aclarar la voluntad del testador, entre los que se encuentra el criterio de la literalidad, que es la primera regla interpretativa. Y a dicha regla acuden tanto la sentencia de primera instancia cuando sostiene en su fundamento segundo B) que:

[...] En consecuencia, y teniendo en cuenta el art. 675 del CC, si la testadora dispone que le lega la legítima que legalmente le corresponde está excluyendo la parte de la legítima de la que sí puede disponer por no estar reservada legalmente, y en coherencia también con dicha manifestación designa heredero a su otro hijo, don Juan.

Como la sentencia de la audiencia cuando confirma dicho pronunciamiento, señalando que:

[...] parece claro que la legítima a la que se refiere es la llamada "corta" o "estricta", es decir, de la que no puede disponer, pues no solo no hace referencia a la "mejora" sino que con los términos utilizados "lo que por legítima le corresponda" se revela que la intención de la testadora era disponer, en forma de legado, a favor de D. Florentino únicamente de la parte de la que legalmente no podría disponer a favor de otra persona

.

La interpretación que hacen ambas sentencias es lógica y coherente con los términos utilizados por la testadora en sus disposiciones testamentarias: «PRIMERA.- Lega a su hijo Florentino la legitima que legalmente le corresponde, sustituyéndole vulgarmente por sus descendientes.SEGUNDA.- Instituye heredero universal a don Juan, sustituyéndole vulgarmente por sus descendientes».

Términos de los que no cabe deducir que la mejora deba ser adquirida por igual por todos los legitimatarios, como pretende el recurrente, ya que la voluntad de mejorar de la causante se deduciría de haber instituido heredero a uno solo de los legitimarios, que es lo que viene a decir la sentencia de primera instancia.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción de los artículos 806, 808, 823 y 828 CC respecto del testamento de doña Miriam, con violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 18 de junio de 1982, 28 de septiembre de 2005, 29 de mayo de 2006 y 29 de julio de 2013.

Entiende el recurrente que al no aparecer atribución de la mejora, la testadora no habría ejercitado la facultad de disponer de la mejora para alguno de sus hijos, por lo que no cabría hacer distinción alguna entre los dos legitimarios y la mejora se adquiriría por partes iguales entre ambos, al ser la legítima intocable y, a no ser que se atribuya expresamente la mejora, son dos tercios de la herencia.

Pues bien, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que se alega como infringida, ya que dicha voluntad de mejorar se deduce de la fórmula utilizada por la testadora al legar a uno de sus hijos la legítima que legalmente le corresponda, en relación con la institución de heredero del otro legitimario. Así, la sentencia de 18 de junio de 1982 nos dice que «[...] habrá de ser el contenido del testamento el que pondrá de relieve si en su clausulado existe o no una voluntad expresa de mejorar [...], declaración expresa e implícita de la exteriorizada voluntad de mejorar, que no pierde tal condición por el hecho de que no se haya empleado la palabra mejora»; refiriéndose el resto de sentencias mencionadas a la voluntad inequívoca de mejorar, sin que se exija para ello que se utilice la palabra mejora.

En este caso, como ya dijimos en el fundamento anterior, la voluntad de mejorar de la causante se deduce por la sentencia recurrida del hecho de haber legado a uno de los legitimarios la legítima que legalmente le corresponde, y haber instituido heredero al otro legitimario, con las diferencias que se derivan de la institución de heredero frente al legado.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 818 y 813 CC, por no agregación de las donaciones colacionables al valor líquido de los bienes hereditarios, con violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 22 de octubre de 2002, 31 de octubre de 1996, 31 de mayo de 1980 y 7 de enero de 1975.

Entiende el recurrente que la no agregación de las donaciones colacionables al valor líquido de los bienes hereditarios produciría la violación de la voluntad de la testadora, y provocaría la nulidad de la partición de la herencia.

La sentencia recurrida ratifica lo manifestado en la sentencia de primera instancia, que en la letra E) de su fundamento segundo los excluye porque entiende que no se habría acreditado cuando fueron entregados los bienes cuya colación se pretende, ni el valor que tenían al haberse realizado esa disposición hace más de treinta años.

Incurre por tanto el motivo en causa de inadmisión al apartarse el recurrente de la base fáctica de la sentencia recurrida para extraer sus propias e interesadas conclusiones.

QUINTO

El cuarto y último motivo denuncia la violación del artículo 9.3 CE y del artículo 2.3 CC, y la no aplicación de los artículos 823 en relación con el artículo 808 ambos del CC, con la redacción anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981, y vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 22 de octubre de 2012, de 4 de septiembre de 2014 y 18 de mayo de 2006, por el pago en metálico no hereditario de D. Florentino de su haber en la herencia de D. Juan Carlos, con defectuoso procedimiento de imputación de los excesos en la mejora.

Entiende el recurrente que al tiempo de otorgar testamento el otro causante, D. Juan Carlos, no regían los artículos 841 y 1.057 CC, al haber sido introducidos por la Ley 11/1981, de 13 de mayo; sin que D. Juan Carlos en su testamento ordenara el pago con metálico extra hereditario, por lo que la contadora partidora violó la voluntad realmente querida por el testador viciando de nulidad radical la partición hereditaria al regir la norma de la irretroactividad prevista en el art. 2.3 CC, basada en el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, que impediría la aplicación al supuesto de la nueva regulación contenida en los mentados artículos.

Examinado el recurso de apelación se comprueba que en dicha instancia no se planteó la cuestión relativa a la irretroactividad de la norma que ahora se denuncia, motivo por el que tampoco se menciona en la sentencia recurrida, sin que puedan ser objeto de casación cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la instancia, incurriendo el motivo en causa de inadmisión por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al alegarse en el escrito de interposición del recurso cuestiones nuevas.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer a la parte recurrente las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2014.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a ninguna de las partes, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR