STS, 13 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7307 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fechas 18 de diciembre de 2003 y 21 de mayo de 2004, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2091 de 2003, por los que se acordó suspender, a instancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la eficacia de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Marbella, con fecha 23 de mayo de 2003, a la entidad mercantil Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., para la construcción de 192 viviendas, 24 despachos profesionales, aparcamientos y trasteros en el suelo urbanizable no programado y SG-C-22/-URP-MB-9 en "La Trinidad" (expediente 195/03).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 23 de mayo de 2003, por el que se otorgó licencia a la entidad mercantil Naviro Inmobiliaria, S.L. para la construcción de 192 viviendas, 24 despachos profesionales, aparcamientos y trasteros en el suelo urbanizable no programado y SG-C-22/-URP-MB-9 en "La Trinidad" (expediente 195/03), quien posteriormente presentó nuevo escrito solicitando la suspensión provisionalísima de la ejecutividad de la referida licencia impugnada, o, en su defecto, que se accediese a la suspensión cautelar de dichos efectos conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que su ejecución supondría que el recurso contenciosoadministrativo perdería su finalidad, argumentando seguidamente en apoyo de sus pretensiones.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó, con fecha 7 de noviembre de 2003, auto denegatorio de la medida cautelar urgente y acordó tramitar la solicitud por la vía procesal ordinaria, por lo que se dio traslado de la solicitud de suspensión cautelar de los efectos de la licencia al Ayuntamiento de Marbella y a la entidad Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., quienes se opusieron a la misma, si bien la Sala de instancia dictó auto, con fecha 18 de diciembre de 2003, acordando suspender la eficacia de la referida licencia de obras impugnada con base en los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico tercero de dicho auto: «En el supuesto de autos, la licencia impugnada venía a amparar la construcción de 192 viviendas, 24 despachos profesionales, aparcamientos y trasteros en suelo clasificado en el PGOU de Marbella de 1986 como no urbanizable y Sistema General. Ello evidencia, en el ámbito de las numerosas impugnaciones de licencias otorgadas por el Consistorio marbellí, que el acto administrativo referido puede incidir una vez más en la transformación del modelo de ciudad planificado, llegando a afectar con intensidad a la gestión del erario público municipal en caso de que prospere el recurso, con una repercusión muy negativa para la colectividad».

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella como la de la entidad Naviro Inmobiliaria 2000, S.L. dedujeron contra la misma recurso de súplica, a los que se opuso el Letrado de la Junta de Andalucía, dictando la Sala de instancia auto, con fecha 21 de mayo de 2004, por el que desestimó los recursos de súplica interpuestos contra la previa resolución que accedía a suspender los efectos de la licencia impugnada por los propios argumentos expresados en el auto recurrido.

CUARTO

Notificada la resolución desestimatoria del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la entidad Naviro Inmobiliaria 2000, S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 16 de junio de 2004, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció, como recurrente, el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse infringido por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con la presunción de legalidad de los actos administrativos, establecida por el artículo 57 de la Ley 30/1992, así como lo previsto en el artículo 130.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la denegación de la suspensión de los efectos de la licencia no haría perder al recurso contencioso-administrativo su finalidad y que no existe la pretendida apariencia de buen derecho en la pretensión ejercitada por la Administración autonómica que solicitó la medida cautelar, pues la apariencia alegada es inexistente desde la aprobación definitiva parcial del expediente de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella el 20 de julio de 1998, a lo que no es obstáculo que su entrada en vigor se haya demorado hasta la conclusión del Texto Refundido a elaborar por el Ayuntamiento y aprobar por la Comisión Provincial de Urbanismo, por lo que no se ha realizado en este caso una prudente aplicación por el Tribunal a quo de la doctrina del fumus boni iuris, mientras que no se ha acreditado que la situación creada por la ejecución de las obras amparadas en la licencia impugnada resulte irreversible, carga que pesaba sobre la Administración autonómica solicitante de la medida cautelar de suspensión, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, mientras que en la ponderación de intereses la Sala de instancia sólo ha tenido en cuenta la repercusión que la anulación de la licencia tendría para el erario municipal, pero no ha tenido presente los perjuicios que la suspensión tiene para el titular de la licencia y para los adquirentes de las viviendas, de modo que la entidad a la que se ha concedido la licencia se verá obligada a resolver todos los contratos de compraventa celebrados con terceros con devolución de las cantidades recibidas a cuenta y se ejecutarán las garantías otorgadas a su favor para financiar la promoción, lo que provocará consecuencias económicas irreversibles para la entidad titular de la licencia al llevarle a una situación de concurso, y, además, el nuevo modelo de ciudad, a que se refiere el auto recurrido, viene diseñado en el Plan General de Marbella sin que este modelo pueda quedar desvirtuado por la demora en su entrada en vigor hasta que se apruebe el Texto Refundido, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se alce la medida cautelar de suspensión acordada por la Sala de instancia.

SEXTO

Al no haber comparecido parte alguna como recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiente, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 130.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber accedido a suspender cautelarmente los efectos de una licencia de obras con el argumento de que, de no suspenderse éstos, el recurso contencioso-administrativo, deducido por la Administración autonómica solicitante de dicha medida provisional, perdería su finalidad al provocar una cambio de fisonomía de la ciudad, dado que se han concedido otras muchas licencias también impugnadas en sede jurisdiccional, a pesar de que (se sigue afirmando al articularlo) la Administración solicitante de la suspensión no ha acreditado tales perjuicios, como era su deber conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 57 de la Ley 30/1992, y de que el nuevo planeamiento aprobado, aunque no esté en vigor por estar pendiente de la aprobación de un nuevo texto, configura ese diseño de ciudad, habiendo atendido la Sala de instancia, al ponderar las posibles consecuencias dañosas de la medida cautelar, exclusivamente a las que se causarían al erario municipal de tener que demoler lo indebidamente construido si prosperase la acción ejercitada, y no a las derivables para la entidad titular de la licencia caso de no prosperar, pues ésta habrá entrado en situación concursal por tener que restituir las cantidades recibidas a cuenta de los compradores de viviendas con la consiguiente cancelación de las garantías financieras.

SEGUNDO

El perjuicio derivado de la suspensión cautelar para terceros de buena fe, como puede ser la titular de la licencia, tiene que ser ponderado, como establece el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional, con la pérdida de la finalidad del proceso, que ha sido la razón de accederse a tal medida provisional por la Sala de instancia mediante un juicio que ha quedado perfectamente reflejado en la resolución dictada por dicha Sala.

Mientras que el posible perjuicio por la demora en construir para la titular de la licencia de obras resulta fácilmente reparable mediante una cóngrua indemnización en el caso de que la acción ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma fuese desestimada, tal reparabilidad no resulta predicable de los perjuicios derivables de la edificación llevada a cabo al amparo de una licencia declarada ilegal, puesto que, además de ser imposible reponer el suelo a su estado primitivo, supondría cuantiosas indemnizaciones a cargo del propio Ayuntamiento, que concedió indebidamente la licencia, para reparar todos los perjuicios causados por las demoliciones, siendo más lógico evitar que se construya cuando existe riesgo de demolición, aunque haya que indemnizar a los titulares de la licencia por la demora si hubiese derecho a edificar, que permitir que se construya cuando la indemnización a pagar a aquéllos y sucesivos adquirentes, si hubiese que derruir, sería mucho mayor por haberse concedido ilegalmente la licencia, lo que justifica plenamente la ponderación de intereses efectuada por el Tribunal a quo para inclinarse en favor de la suspensión cautelar de los efectos de la licencia.

TERCERO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad recurrente, no hace uso de la apariencia de buen derecho para acceder a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la licencia sino que emplea exclusivamente el criterio legal de la pérdida de la finalidad legítima del proceso, al transformarse el modelo de ciudad por haberse otorgado numerosas licencias también impugnadas en sede jurisdiccional, siendo, por el contrario, la entidad recurrente quien basa su motivo de casación en que la apariencia de buen derecho le favorece por estar ese modelo de ciudad, a que alude la Sala de instancia, amparado por el nuevo planeamiento aprobado, pero, al mismo tiempo, admite que dicho planeamiento aun no está en vigor porque para ello ha de aprobarse un Texto Refundido, con lo que viene a reconocer, en definitiva, que la licencia combatida en sede jurisdiccional por la Administración Autonómica se ampara en un planeamiento urbanístico de vigencia futura, de modo que la apariencia de buen derecho tampoco estaría de su lado, cuando, como hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 9988/2003 ), no es admisible, para administrar justicia preventiva o cautelar, analizar el conflicto e indagar acerca de la apariencia de buen derecho de la pretensión, dado que no es procedente anticipar una solución, aunque sea provisional, si se carece de suficientes elementos de juicio para ello, entre otras razones porque no ha sido posible articular la contradicción con suficientes garantías.

CUARTO

La presunción de legalidad de los actos administrativos, contemplada en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no impide la aplicación de los criterios legales para adoptar medidas cautelares, sin que en el incidente, a tal fín tramitado, quien las solicita tenga que acreditar otros perjuicios que aquéllos que razonablemente se pueden derivar si no se adoptase la medida interesada, carga que, en este caso, ha asumido la Administración autonómica al explicar las consecuencias o efectos que se producirían de no suspenderse provisionalmente los efectos de la licencia de obras.

QUINTO

Las razones expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos determinan la desestimación del motivo de casación alegado y la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., contra los autos pronunciados por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fechas 18 de diciembre de 2003 y 21 de mayo de 2004, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contenciosoadministrativo número 2091 de 2003, con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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