ATSJ Galicia 102/2019, 31 de Julio de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:253A
Número de Recurso4551/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución102/2019
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

AUTO: 00102/2019

- Equipo/usuario: JP

Modelo: N35350

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

N.I.G: 15030 33 3 2016 0001575

Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0004551 /2016 0002 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004551 /2016

Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

De D./ña. Celia

ABOGADO DIEGO CUEVA DIAZ

PROCURADOR D./Dª. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE SANIDADE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE :

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve .

HECHOS

ÚNICO.- La representación de Dª Celia presenta nueva solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de la obligación de cierre que pesa sobre la of‌icina de farmacia de que es titular, identif‌icada como OR-151 F (59-9), al haber cumplido 70 años, hasta que se resuelva el presente procedimiento por una sentencia f‌irme; solicitud de que se dio traslado a la parte contraria, que se opone a la misma.

A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandante funda su pretensión en el artículo 129 de la LJCA, en relación con el artículo 24 y 106.1 de la CE; asimismo, en el artículo 83.2 de la LJCA, con relación al recurso de apelación; y 132.1 de la misma. Y en concreto hace referencia a la aprobación de la Ley 3/2019, de 2 de julio de 2019, de Ordenación Farmacéutica de Galicia, publicada en el DOG de 10 de julio en que se incluye la eliminación de toda alusión a la caducidad de la autorización por el cumplimiento de la edad de 70 años por el titular. Y a partir de ello considera que caso de que no se haya iniciado expediente contra la misma en el momento de su entrada en vigor, interpreta que se habría de regir por la nueva normativa y no efectuar el cierre. Añade que entrará en vigor el 30 de julio. Y reitera de nuevo, puesto que la medida cautelar ya le fue denegada en auto anterior, que concurre a su favor el fumus boni iuris por la futura derogación de la norma que le fue aplicada, porque entiende que se trata de una norma contraria al Derecho Europeo, se produce la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales, del derecho de propiedad, del principio de igualdad y no discriminación por edad, y la causación de perjuicios de imposible reparación; por lo que interesa se acuerde la suspensión de la obligación de cierre de la referida of‌icina de farmacia, pudiendo continuar siendo titular de la misma una vez cumplidos 70 años, ofreciendo la aportación de aval.

SEGUNDO

Ha de partirse de que conforme dispone el artículo 132 de la Ley 29/1998, "1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia f‌irme que ponga f‌in al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que este f‌inalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modif‌icadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

  1. No podrán modif‌icarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que conf‌iguran el debate, y, tampoco, en razón de la modif‌icación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar".

Conviene comenzar precisando que no nos hallamos ante un recurso de apelación, por referencia a la normativa que se cita en el escrito de la parte solicitante de la medida; y ya cabe adelantar que no han cambiado las circunstancias en base a las cuales se dictó el auto denegando la medida cautelar, sino que lo que se pretende por tal vía, a pesar de que existe sentencia con relación a la cual se ha tenido por preparado por este órgano judicial el recurso de casación, desconociéndose en el presente momento si ha sido admitido a trámite el mismo, en cuyo caso la medida debiera interesarse ante el Tribunal Supremo.

De forma que lo que se deduce de sus alegaciones es que se pretende que de nuevo se vuelvan a analizar las cuestiones ya en su día analizadas y rechazadas al denegar la medida cautelar, o incluso tratadas motivadamente en la propia sentencia desestimatoria de su pretensión, dictada una vez inadmitida la cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, por lo que no se puede considerar que concurra a su favor el fumus boni iuris que se alega como fundamento de su reiterada petición.

Lo que pretende la parte recurrente es que conforme a lo dispuesto en la DT 2ª de la nueva ley, que hace referencia a los procedimientos administrativos en tramitación, las solicitudes de autorización de instalación, apertura y funcionamiento, reforma, cambio de ubicación, transmisión y cierre de of‌icinas de farmacia pendientes de resolución a la entrada en vigor de dicha ley se regirán por la normativa vigente en el momento de inicio del procedimiento, disposición que no aporta a su favor un fumus boni iuris evidente en cuanto que la recurrente...

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