STSJ Asturias 154/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2017:3173
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución154/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00154/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: AP 10/2017

APELANTE: HIJOS DE ESPERANZA VALLINA, S.L.

Procuradora: Dª Eva Cortadi Pérez

APELADO: AYUNTAMIENTO DE ALLER

Representante Dª Mariela Yvanca Fernández Fernández (Letrada)

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados

D. Luis Querol Carceller

D. Antonio Robledo Peña

Dª. María José Margareto García

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

Dª. Olga González Lamuño Romay

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 10/2017, interpuesto por HIJOS DE ESPERANZA VALLINA, S.L., representada por la Procuradora Dª Eva Cortadi Pérez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de

Oviedo, de fecha 15 de septiembre de 2016, siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE ALLER, representado y dirigido por la Letrada Dª Mariela Yvanca Fernández Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Pieza de Medidas Cautelares 120/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de febrero pasado. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación el auto de fecha 15 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 120/2016, que deniega la medida cautelar de suspensión del acto recurrido en la pieza principal, en lo referente al cese de la actividad de fábrica de embutidos ubicada en la localidad de Cuevas, Aller.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

En el auto apelado, tras examinar los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar solicitada, atendida la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que aborda la materia, que es eminentemente casuística, y conforme a la regulación establecida en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, se razona que la mercantil actora carece de la correspondiente licencia municipal de apertura y puesta en funcionamiento de la actividad de fábrica de embutidos, habiendo quedado condicionada la licencia de instalación a la previa visita de comprobación por el técnico municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y se haya obtenido el acta de comprobación favorable, tras adoptarse las medidas correctoras expresadas en la resolución de 22 de septiembre de 2014, recaída en el Expediente APE/20/2013, continuándose sin embargo la actividad en todo momento sin que conste que se haya realizado dicha visita de inspección que acredite el cumplimiento de las medidas correctoras impuestas, por lo que termina concluyendo la Juzgadora a quo que el acto no es susceptible de ser suspendido al ser la seguridad general de los ciudadanos un bien superior a las circunstancias económicas de la recurrente y aún a los puestos de trabajo que la entidad dice comprometidos, más aun cuando la apertura sin la autorización correspondiente sitúa a la recurrente en una situación de clandestinidad, de ilegalidad, y no es posible a quien se coloca en tal situación de forma voluntaria otorgarle ningún tipo de ventaja frente a terceros afectados por las molestias ocasionadas con los vertidos de dicha actividad.

La parte apelante se opone alegando que no se han tenido en cuenta los perjuicios que le causan en el caso de que no se acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que supone tenga que cerrar la fábrica de embutidos, sin posibilidad de recolocar a los trabajadores en otro centro de trabajo, teniendo que despedir a los mismos, quedando garantizada la ejecución del acto con la caución ofertada por importe de 12.000 euros y, por lo tanto, quedando acreditado que ningún perjuicio se causa al interés público o de terceros, mientras que caso de no adopción del acuerdo se crearían unos perjuicios de imposible reparación con el cierre de las instalaciones, que conllevaría la pérdida de todos los puestos de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones comerciales contratadas, la pérdida de todas las materias primas y desaparición de la empresa, que desarrolla la actividad con la licencia de Embutidos Alto Aller, S.L., como sucesora de la misma, por lo que existe apariencia de buen derecho, pues lo que no se tiene es la licencia de la ampliación solicitada, no la licencia de actividad de la fábrica que es la misma que existía con anterioridad y en la que se ha subrogado.

TERCERO

Así planteado el debate, ha de comenzarse precisando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface tanto si la resolución judicial es favorable a los intereses de la parte como si no, en este caso tanto si se concede la medida cautelar como si no, siempre y cuando la misma sea fundada jurídicamente. Y el que la defensa de la Administración demandada no haya hecho alegaciones no se puede interpretar como un allanamiento, que no ha sido formulado por dicha parte. La propia resolución ya es significativa en orden a la preservación del medio ambiente y en la defensa del interés general, puesto que ello le es inherente. Y ello aun cuando, como manifiesta la parte apelante, se haya contratado la limpieza y aspirado de los lodos de la depuradora y el transporte de los residuos, así como contratado un nuevo sistema de depuración que mejore el existente, porque es lo cierto que resulta acreditado que carece de licencia para la puesta en funcionamiento de la actividad de fábrica de embutidos, que no puede comenzar a ejercerse sin la adopción de las medidas correctoras impuestas en la preceptiva licencia, toda vez que hay cumplida constancia de las molestias ocasionadas por la actividad consistentes en fuertes olores que se extienden por la AS-253 a su paso por la zona, ocasionados por los vertidos que dicha fábrica realiza en la reguera colindante a parcela de la empresa, proliferación de ratas e insectos y un serio riesgo para la salud pública.

Si atendiendo a los planteamientos de la apelante se accediera a adoptar la medida cautelar interesada es evidente que ello provocaría el efecto positivo de la continuidad de la actividad cuyo cese se combate por aquella y tal prolongación del desarrollo de la actividad se produciría sin que esta última cuente con la preceptiva licencia municipal de apertura que autorice la puesta en funcionamiento de la actividad, una vez que el Ayuntamiento de Aller ha verificado que todavía no se ha dado cumplimiento a las medidas correctoras impuestas en la licencia de instalación. Así, es obligado ponderar el interés público vinculado a la protección medioambiental, con el que no se correspondería debidamente una prosecución de actividad afectada por la referida carencia, en relación con la...

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