STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:9955
Número de Recurso8348/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8348/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Gaspar y por la del Ayuntamiento de Pobla de Montornés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de julio de 1997, en el recurso núm. 73/95. Siendo parte recurrida la representación legal de la Asociación de Vecinos Urbanización DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso, debiendo anular el Decreto del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Montornés de 11 de octubre de 1994, al no ser conforme a Derecho, ordenando su demolición; declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, por un lado, D. Gaspar , dicte sentencia estimando este nuestro recurso de casación, casando y revocando la sentencia recurrida por los motivos expuestos a lo largo del presente escrito y, en consecuencia, declarar ajustado a derecho el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Montornés de concesión de la licencia de obras a mi mandante que fue indebidamente anulado por la sentencia recurrida y por otro lado el Ayuntamiento de Pobla de Montornés dictar sentencia por la que case la recurrida y declare ajustada a derecho la resolución del Pleno del Ayuntamiento de la Pobla de Montornés de 11 de octubre de 1994 de otorgamiento de la licencia y, subsidiariamente, reponer las actuaciones al momento procesal en que se cometió la infracción procesal causante de indefensión en caso de estimarse los motivos amparados en el num. 3 del articulo 95.1 de la L.J.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, con la preceptiva condena en costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 1997, estimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Montornés de 11 de Octubre de 1994, por el que se otorgaba licencia de obras para la construcción de una nave agrícola en suelo no urbanizable, Polígono NUM000 , parcela NUM001 .

La referida sentencia, en su fallo, anuló el Acuerdo Municipal citado de 11 de octubre de 1994, por no ser conforme a derecho, "ordenando su demolición", (sin duda referida a la nave agrícola ) tras rechazar las causas de inadmisiblidad del recurso alegadas (extemporaneidad del recurso, carencia de interés legítimo y de representación).

SEGUNDO

Las dos partes recurrentes --Ayuntamiento de La Pobla de Montornes, y el titular de la licencia D. Gaspar --formulan ambos sus dos primeros motivos de casación al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.-- y sus otros dos motivos --tercero y cuarto, de ambos recurrentes-- al amparo del articulo 95.1.4 de la propia Ley citada.

Tiene esta Sala establecido con unanimidad reiterada --Autos de 14 de septiembre y 30 de octubre de 1998, y el de 24 de enero de 2000, entre muchos otros-- que de los artículos 93.4 y 96.2 de la L.J.C.A., se infiere que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, siendo esa infracción, relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el supuesto aquí contemplado, han sido normas de derecho autonómico las únicas de carácter relevante para el fallo dictado, descansando la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, en la Ley Urbanística de Cataluña aprobada por Decreto Legislativo de la Generalidad 1/1990 de 12 de julio y en las Normas Subsidiarias del Planeamiento de La Pobla de Montornés.

Por tanto, en la presente litis, aun tratándose de actos administrativos de una Entidad Local --Autos del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998, 1 de marzo de 1999 y 24 de enero de 2000--, el derecho aplicado en la sentencia es exclusivamente autonómico, el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, tal como indican los articulos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 93.4 de la L.J.C.A.

Es claro que estos preceptos se refieren a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, más sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnados.

Sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y no fuera posible hacerlo sobre las pronunciadas sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, toda vez que la razón de la norma excluyente, de reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autónomico, es la misma en uno y otro caso.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina acabada de exponer, exigía que ambas partes recurrentes respecto a sus motivos sobre el fondo del asunto --tercero y cuarto de ambos, al amparo del artículo 95.1.4 de la L.J.C.A.-- hubieran justificado que los preceptos estatales invocados, eran determinantes para el fallo de la sentencia, lo que no ha sucedido aqui, pues los motivos tercero y cuarto de ambas partes, se basan, en esencia, en la infracción del articulo 16.1 y 2 de la Ley del Suelo de 1992, así como el carácter reglado de las licencias y en la aplicación del principio de proporcionalidad.

Pero tal como se sostiene en la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de La Pobla de Montones la superficie total de la planta no ofrece la dimensión básica exigida por el articulo 7.2.3.a) de esas Normas Subsidiarias, lo que obliga a declarar la nulidad de la licencia.

No se trata pues en la sentencia de divisiones, segregaciones o parcelaciones urbanísticas, sino de un problema de dimensiones de la planta y de la nave agrícola, no permitida por la normativa autonomica según la sentencia, que precisamente asume el carácter reglado de la licencia, al denegarla en base a lo dispuesto en esa normación autonómica, y lo mismo cabe decir del principio de proporcionalidad que en todo caso ha de ser aplicado y relacionado, en función de la normativa --autonomica-- aplicada.

CUARTO

Comoquiera que los motivos primero y segundo de las dos partes recurrentes, están amparados en el articulo 95.1.3 de la L.J.C.A.,, sobre motivos estrictamente procedimentales han de ser sometidos a enjuiciamiento, no obstante lo acabado de expresar sobre la cuestión de fondo.

En uno y otro supuesto, las argumentaciones de las partes y los preceptos citados como infringidos en los dos motivos, son esencialmente iguales.

Así, en el primero, los dos recurrentes aducen la infracción de los artículos 43 de la L.J.C.A., 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 120.3 y el 24.1 de la Constitución, añadiendo el titular de la licencia como infringido el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que cita.

En el segundo motivo, alegan igualmente la infracción de los articulos 43.1 y 43.2 de la L.J.C.A.

Las bases argumentales de los dos recurrentes en esos motivos son paralelamente similares, al estar fundados los mismos en infracción de normas reguladoras de la sentencia, por lo que su examen debe realizarse conjuntamente.

Se sostiene la incongruencia de la sentencia al existir contradicción interna en ella, no ajustándose a las pretensiones y alegaciones hechas, con déficit motivacional, y fundándose la decisión en motivos nuevos, no planteados por las partes, sin someterlos al previo trámite de audiencia, con la consiguiente indefensión.

QUINTO

No existe la contradicción interna de la sentencia recurrida, que en su caso hubiera podido calificarse como incongruente ni la imprecisión o falta de claridad previstas en el artículo 359 L.E.C., ni la falta de motivación, contemplada en el articulo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución, ni la sentencia se aparta de las pretensiones y alegaciones deducidas por las partes --artículo 43 de la L.J.C.A.-- ni mucho menos infringe el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla exclusivamente la estructura formal de la sentencia, en antecedentes, hechos, fundamentos jurídicos y fallo, que ha sido observada en la sentencia.

En efecto, no hay contradicción interna de la sentencia ni contemplación relevante de motivos nuevos, no planteados por las partes, ya que efectivamente, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esa resolución, se reconoce el carácter agrícola de la explotación y que la licencia otorgada establece como condición particular que la nave se destine exclusivamente a almacén agrícola, pero ello no está en contradicción con lo argumentado en el fundamento quinto, en que se sigue reconociendo tal explotación como agrícola, pero sin embargo procede a anular la licencia, no por el destino no agrícola de la nave, sino porque en aplicación de las Normas Urbanísticas particulares de ese municipio, tal nave no cumple con la normativa que establece como parcela mínima en esa clase de suelo no urbanizable, para edificaciones no destinadas a vivienda --como es la aquí contemplada-- la que tenga al menos, una superficie 20 veces mayor que la suma de las superficies totales de todas sus plantas con un mínimo de una hectárea, y de ahí deduce, tras valorar el informe pericial, que hay un exceso constructivo en la edificación, que sólo podría ser ocupado por una nave agrícola de planta de 969 m2, y ello es lo que obliga a declarar la nulidad de la licencia.

No hay pues, ninguna contradicción entre el reconocimiento del carácter agrícola de la explotación, y la declaración de su no conformidad a derecho, por razones de su dimensión, que es el aspecto esencial que provoca el contenido anulatorio del fallo, sin que la alusión a la no ocultación de la nave mediante una pantalla de arboles, con impacto sobre el entorno, constituya un aspecto o motivo nuevo relevante no alegado por las partes, al constituir tal argumento no la base del fallo, sino un complemento o criterio suplementario, no necesario, e intranscendente para el contenido del fallo.

No olvidemos, que el mayor o menor acierto de las argumentaciones de la sentencia, puede ser impugnada por razones de fondo, pero ello no afecta a la congruencia o incongruencia de la sentencia.

Tampoco puede ser apreciado el déficit motivacional alegado, toda vez que como ya hemos visto, la "ratio iuris" o criterio jurídico en que se basa la sentencia, está perfectamente explicitado, sin que pueda hablarse de indefensión de ninguna de las partes, a las que consta con perfecta claridad y precisión la causa determinante esencial de la anulación del acto administrativo, independientemente repetimos, del acierto o desacierto del mismo, que no implica tampoco falta de motivación.

Han de ser desestimados, pues, los dos motivos de casación, primero y segundo, alegados por cada una de las partes.

SEXTO

Las costas de esta casación se imponen, por mitad cada una, a las dos partes recurrentes, según dispone el artículo 102.3 de la L.J.C.A., al haber sido desestimados sus motivos de oposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales del Ayuntamiento de la Pobla de Montornes y de D. Gaspar , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 1997, dictada en el recurso núm. 73/95, con imposición de las costas causadas en este recurso a ambas partes recurrentes, por mitad cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretaria, certifico.

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