SAP A Coruña 226/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución226/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00226/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15009 41 1 2019 0001255

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000386 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 226/2023

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 632/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 386/19, seguido entre partes: Como APELANTE:D. Jaime, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pedreira del Río y como APELADO/A: Dª Socorro, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Prego Vieito.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 1 de septiembre de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que ESTIMO LA DEMANDA presentada por DOÑA Socorro con Procurador Sra. Vazquez Valiño, frente a DON Jaime con Procurador Sr. Pedreira del Rio y DEBO CONDENAR al demandado a abonar al actor el importe de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3500 euros) con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Def‌initivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Jaime, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual fundada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, que pretende la reparación de los daños producidos en varios tramos del muro de cerramiento de la f‌inca propiedad de la actora, que se describe en la demanda, cuyas piedras fueron retiradas por el ahora apelante el 6 de agosto de 2017, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 3.500 euros, como indemnización por los daños causados, alegando el error en la valoración de la prueba, al no haberse estimado las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva opuestas en la contestación a la demanda.

La responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, fundada en el art. 1902 del CC, genera una relación jurídica de carácter obligacional en la que el acreedor es la persona perjudicada por el resultado lesivo y el deudor es el sujeto responsable del daño, obligado a su reparación o indemnización. En este sentido, es constante la doctrina legal que identif‌ica la legitimación activa "ad causam" para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC con la condición de perjudicado por el hecho dañoso, ya que esta acción, a diferencia de cualquier otra protectora de la propiedad o que tenga su fundamento en este derecho, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, siendo suf‌iciente con que el demandante resulte perjudicado por el acto negligente o culposo ( SS TS 10 marzo 1980, 17 junio 1999, 27 mayo 2002 y 18 diciembre 2013, entre otras), de manera que la legitimación activa puede corresponder a quien resulte ser simple poseedor por cualquier título de la cosa dañada.

La obligación que se imputa al sujeto responsable recae, en primer lugar, sobre el autor material del hecho dañoso, que tiene una responsabilidad personal y directa basada en un hecho propio. De ello se deriva que la primera persona legitimada pasivamente para soportar la acción indemnizatoria ejercitada con fundamento en el citado art. 1902 del CC es el sujeto que, por una acción u omisión propia y que le es civilmente imputable, causa el daño cuya reparación se pretende. Pero también hay que tener en cuenta el principio de solidaridad impropia que rige en materia de responsabilidad extracontractual cuando en el hecho han intervenido una pluralidad de agentes y comportamientos con una concurrencia o concatenación causal única en la producción del resultado dañoso, sin que sea posible atribuir de manera individualizada daños concretos y establecer distintas responsabilidades a cada uno de ellos, en cuya virtud debe atenderse al pleno resarcimiento de la víctima como interés jurídico prioritario, por razones de seguridad e interés social, abstracción hecha del grado de culpabilidad en el que cualquiera de los sujetos haya podido incurrir, debiendo todos y cada uno de ellos responder solidariamente frente al perjudicado de la totalidad de los daños causados ( SS TS 20 marzo 1975, 30 diciembre 1981, 13 septiembre 1985, 26 diciembre 1988, 29 junio 1990, 7 mayo 1993, 13 marzo 1998, 7 marzo 2002, 27 mayo 2004, 28 octubre 2005, 31 mayo 2006 y 16 marzo 2007), sin perjuicio de la posible f‌ijación de cuotas de responsabilidad entre los codeudores solidarios con trascendencia en el marco de sus relaciones internas, así como de la acción de regreso que, en cualquier caso, tiene el obligado solidario que hubiese pagado al acreedor para reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda satisfacer, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1145 del Código Civil.

En el presente caso, la falta de legitimación activa opuesta por el demandado apelante debe ser desestimada, ya que, al margen de la doctrina citada sobre la irrelevancia a estos efectos de la titularidad dominical de la actora sobre el bien dañado, el recurso no discute ni desvirtúa ninguno de los fundamentos expuestos en la sentencia apelada para desestimar esta excepción, limitándose simplemente a reiterar la alegación formulada

en su escrito de contestación. En primer lugar, la propia contestación a la demanda reconoce expresamente que no niega la titularidad de la demandante sobre la f‌inca que se describe en el título de compraventa acompañado a la demanda, el cual acredita plenamente la adquisición de la propiedad del inmueble a favor de la sociedad de gananciales que formaba con su esposo, sino que pone en duda la identif‌icación de la f‌inca con la titularidad catastral y la realidad física. Ahora bien, la identif‌icación de la f‌inca de la actora, sobre el terreno, con arreglo al título de esta parte y al dictamen pericial presentado, no queda desvirtuada por la circunstancia, en la que incide la parte demandada, de que falte una total correlación entre esta realidad y la que se deriva de la delimitación establecida en los planos catastrales o de la superf‌icie en ellos documentada, puesto que la titularidad y los datos que publica el Catastro, u otro registro administrativo, no tienen ef‌icacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate y la certeza de la descripción física conducente a su identif‌icación, de lo que constituyen un simple indicio, ya que el Catastro en ningún caso determina propiedades ni es un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico privadas, sino un instrumento para el conocimiento de los datos de las f‌incas a efectos administrativos y f‌iscales, carente de fuerza probatoria por sí solo, ya que de otro modo se atribuiría al correspondiente organismo administrativo la facultad de def‌inir el derecho de propiedad ( SS TS 19 octubre 1954, 4 noviembre 1961, 29 septiembre 1966, 5 diciembre 1983, 16 diciembre 1988, 2 marzo 1996, 23 diciembre 1999, 26 mayo 2000 y 21 marzo 2006). Tampoco la superf‌icie de una f‌inca constituye un circunstancia esencial, sino secundaria, de su identif‌icación, para lo cual basta su determinación sobre el terreno conforme a sus linderos, de manera que lo decisivo a estos efectos es su precisa delimitación en el título de propiedad, y la mayor o menor cabida del inmueble no afecta a su identidad ( SS TS 4 mayo 1928, 9 noviembre 1949, 1 marzo 1954, 17 noviembre 1979, 17 enero 1984, 16 julio 1990 y 16 octubre 1998), por lo que también caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las f‌incas y otras circunstancias de puro hecho ( SS TS 13 noviembre 1987, 26 noviembre 1992 y 23 mayo 2002).

Por otra parte, aunque la demanda no haga referencia expresa a que la actora acciona...

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