STS, 11 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4286
Número de Recurso2148/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2148/2006 interpuesto por D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MONTORNÉS, representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle y asistido de Letrado; promovido contra el auto dictado el 10 de marzo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2004 de la misma Sala, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 73/1995, sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 73/1995, promovido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MONTORNÉS Y D. Luis Alberto, sobre derribo de nave agrícola.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 8 de noviembre de 2004 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Denegar la medida cautelar solicitada por la representación de D. Luis Alberto en el presente incidente de inejecución de sentencia".

Interpuesto por D. Luis Alberto, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 10 de marzo de 2005 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2004, el cual se mantiene íntegramente".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Luis Alberto, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de mayo de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 10 de marzo de 2005, por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de D. Luis Alberto contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 8 de noviembre de 2004, dictado en el incidente de ejecución del Recurso Contencioso Administrativo Número 73/1995, formulado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN POBLAMAR, y en el que, con fecha de 14 de julio de 1997, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue declarada la nulidad del Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE MONTORNÉS adoptado en su sesión de 11 de octubre de 1994, por el que fue concedida al D. Luis Alberto licencia para la construcción de una nave agrícola en el Polígono 16, Parcela 40.

Dicha sentencia devino firme al declararse ---mediante STS de 18 de diciembre de 2001 --- no haber al recurso de casación formulado contra la misma por D. Luis Alberto.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de la cuestión que ahora se suscita debemos dejar constancia de que el recurrente en casación (codemandado en la instancia), mediante escrito presentado en fecha de 9 de septiembre de 2004, solicitó de la Sala de instancia (1) la declaración de existencia de causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia (al resultar legalizable la nave agrícola cuyo derribo había sido ordenado como consecuencia de la nulidad de la licencia), solicitando, igualmente (2), por otrosí del mismo escrito ---y con la finalidad de no hacer perder la finalidad al incidente de inejecución--- la suspensión de la ejecución de la sentencia (al amparo de los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ---LRJCA ---) hasta tanto no recaiga resolución firme en el incidente mencionado.

(Por tanto, no son objeto de las pretensiones del presente recurso de casación los Autos de la misma Sala de instancia, dictados en el mismo incidente, en fechas de 30 de septiembre y 15 de noviembre de 2005 por los que, en síntesis, fue denegada la petición principal de existencia de causa de inejecución de la sentencia, objeto de las pretensiones de otro Recurso de Casación).

El presente recurso se contrae, pues, a los citados Autos de 8 de noviembre de 2004 ---que denegó la solicitud de suspensión formulada en el otrosí del escrito de 9 de septiembre de 2004---, y de 10 de marzo de 2005 que confirmó el anterior, rechazando el recurso de súplica formulado contra el mismo.

La citada medida cautelar de suspensión fue denegada por los mencionados Autos con base en las siguientes argumentaciones:

  1. En el Auto de 8 de noviembre de 2004, tras reproducir los artículos 129.1 y 130 de la LRJCA, se añade que "la regulación contenida en los indicados preceptos parte de la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares, en contraposición a la posible existencia de perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que habrán de ponderarse por el órgano jurisdiccional en todo caso".

    Y se concluye señalando que "en el supuesto enjuiciado, nos hallamos ante un incidente de inejecución de sentencia firme, cuya ejecución ha sido ordenada en sucesivas resoluciones por este Tribunal; razón por la que no resulta de aplicación la normativa que ha quedado expuesta, relativa a la adopción de medidas cautelares adoptadas en el seno del procedimiento y dictadas en garantía de la efectividad de una futura sentencia.

    En consideración a lo expuesto, no cabe duda de que deberá primar el interés público a la ejecución de toda sentencia firme sobre el interés privado referido a posibles daños y perjuicios que tal ejecución puedan reportar sobre el patrimonio del interesado, conforme señala el Tribunal Supremo en auto de 27 de junio de 1995. Procediendo denegar la medida de suspensión solicitada en este caso".

  2. El Auto de 10 de marzo de 2005 se limita a señalar que "en modo alguno pueden enervar las alegaciones planteadas por la representación de la parte codemandada en estas actuaciones la licitud del Auto judicial que impugna en súplica, toda vez que los razonamientos que expone en su recurso ya fueron tenidos en cuenta en la tramitación del recurso y en el posterior incidente de ejecución de sentencia firme tramitado, cuyo auto final declara la inejecución de sentencia en la forma que en el mismo se indica y ahora se mantiene".

TERCERO

Contra estos Autos, de 8 de noviembre de 2004 y 10 de marzo de 2005, la representación procesal de D. Luis Alberto ha interpuesto recurso de casación en el que se esgrimen dos motivos de impugnación, al amparo del artículo 87.1, apartados b) y c), en relación, respectivamente, con el 88.1, apartados d) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

En el segundo motivo esgrimido (que, dado su aspecto formal, hemos de analizar en primer lugar) se consideran infringidos los artículos 298.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ---359 de la antigua---, y 33.1 de la vigente LRJCA, al considerar que el Auto de 10 de marzo de 2005 incide en el vicio de incongruencia debido a su falta de motivación.

En concreto, se señala que no se da respuesta alguna a la cuestión relativa a la medida de suspensión cautelar de la sentencia, que era el único objeto del Auto previo de 8 de noviembre de 2004, y, por ende, el único objeto del recurso de súplica. Se expone que el Auto al que se refiere dicha resolución fue el dictado en un incidente anterior y, en consecuencia, no pudo tener en cuenta los razonamientos planteados por la recurrente en el nuevo incidente, tramitado una vez que había entrado en vigor la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, así como el Decreto 287/2003, cuya nueva regulación es la que permitió plantear el nuevo incidente y legalizar, en su caso, la nave agrícola de autos; se trataba, pues, de una cuestión nueva que no podía haber sido resuelta con anterioridad.

El motivo no pude ser acogido.

Si bien se observa, el Auto al que se imputa el vicio de referencia ---que resuelve de un recurso de súplica--- lo que lleva a cabo es una confirmación del anterior Auto impugnado ---de 8 de noviembre de 2004 ---, el cual, como hemos podido comprobar en la trascripción que del mismo hemos realizado, tampoco entra a valorar las cuestiones de fondo planteadas como base para solicitar la inejecución de la sentencia; esto es, fundamentalmente, la entrada en vigor, con posterioridad a la sentencia de instancia, de una nueva normativa urbanística catalana (Ley 2/2002 ) con base a la cual en principio podría legalizarse la nave agrícola cuyo derribo se ordenaba para conseguir la ejecución de la sentencia.

Como hemos expuesto, es en el escrito de 9 de septiembre de 2004 en el que el recurrente promueve, al amparo del artículo 105 de la LRJCA, un incidente de ejecución de la sentencia; incidente que, en realidad, contiene una pretensión de existencia de causa de inejecucón de la sentencia, por causa legal, derivada de la entrada en vigor de la nueva normativa urbanística catalana que ---según exponía--- permitía la legalización de la nave cuyo derribo se había ordenado. Y es en ese mismo escrito, en el que se solicita la medida cautelar de suspensión "hasta tanto no recaiga resolución firme en el incidente"; incidente a cuya procedencia, así como a la relativa a la adopción de la medida cautelar solicitada, se adhiere el Ayuntamiento de la Pobla de Montornés, en un mismo escrito, oponiéndose, por el contrario, la Asociación de Vecinos a la doble pretensión, en dos escritos diferentes.

Pues bien, en el primero de los autos de impugnados (denegatorio de la medida cautelar solicitada) la Sala da cumplida respuesta al único argumento utilizado en la solicitud de medida cautelar por el recurrente (esto es, la pérdida de la finalidad del recurso o perículum in mora), señalando al efecto que (1) no resultan de aplicación los artículos 129.1 y 130 de la LRJCA en un supuesto, como el que se tramitaba, de incidente de inejecución de la sentencia, y que (2), además, concurre la prevalencia del interés general que la ejecución de las sentencias implica frente al interés privado del recurrente referido a los posibles daños y perjuicios derivados de la ejecución. En consecuencia, en este primer auto no existe incongruencia omisiva alguna en relación con la solicitud de medida cautelar del recurrente; es mas, la misma, en todo caso, se podría entenderse producida ---lo que decimos a efecto meramente dialécticos--- en relación con las argumentaciones de la Asociación de vecinos, que, en su alegaciones respondiendo al recurso de súplica, hace referencia a la falta de legitimación del recurrente para plantear el incidente de inejecución, a la inidoneidad del cauce procesal utilizado para obtener la medida cautelar, así como al interés prevalente que deduce del fondo del asunto.

Frente a las argumentaciones del citado primer Auto, denegando la medida cautelar, el recurrente esgrime, exclusivamente, la existencia de la nueva regulación urbanística catalana, que era la argumentación utilizada para la cuestión principal de existencia de causa de inejecución de la sentencia ---argumentación que es rechazada por las otras dos partes--- dándose por la Sala la respuesta que ahora se critica.

Es cierto que en el Auto al que se imputa el vicio de incongruencia no se da respuesta a estas cuestiones de fondo ---que en el recurso de súplica son utilizadas como argumentación a favor de la medida cautelar---, pero también es cierto que con tales argumentaciones el recurrente no desvirtúa el fundamento utilizado en el primero de los Autos impugnados, que, como hemos podido comprobar, no entra a valorar cuestión alguna de fondo, sino que, manteniéndose en un previo estadio estrictamente procedimental, rechaza que en el incidente de inejecución de sentencia puedan plantearse medidas cautelares para durante su tramitación. Por tanto, es cierto que el segundo de los Autos no contesta a las argumentaciones de fondo del recurso de súplica, pero también lo es que tales argumentaciones del recurso de súplica en modo alguno guardan ---por su parte--- congruencia con la ratio decidendi del Auto inicial que, por ello, ha permanecido inatacada y, por tanto, confirmada por el Auto que se impugna en este motivo.

En tal situación, no podemos imputar a esta resolución el vicio de incongruencia que se denuncia, pues ---como con reiteración hemos venido señalando--- debe tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" ya que resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

CUARTO

En el primer motivo se consideran infringidos por el recurrente los artículos 129 y siguientes de la LRJCA, en relación con el 105 del mismo texto legal, en cuyo desarrollo expone el cambio normativo urbanístico acontecido en Cataluña que, según pone de manifiesto, permitiría la legalización de la nave agrícola cuyo derribo ha sido ordenado. Pues bien, con cita de los artículos 129 y siguientes de la LRJCA, señala que la única forma de impedir el mencionado derribo ---e impedir que el incidente de inejecución pierda su finalidad--- es la adopción de la medida cautelar se suspensión mientras el mismo se tramita, discrepando, por ello, de la denegación resuelta por la Sala de instancia, por cuanto el incidente se basaba en un hecho nuevo y objetivo, como es la aprobación de un nuevo régimen urbanístico que constituiría una causa de inejecución de la sentencia, considerando, en síntesis, que admitido a trámite el incidente era y es de plena aplicación al mismo el Capítulo II del título VI de la LRJCA, dedicado a las medidas cautelares, sin que exista ninguna razón procesal para tal aplicación, ya que el propio artículo 129 hace referencia a la adopción de las expresadas cautelares "en cualquier estado del proceso", expresión que, según expone, no excluye la fase de ejecución de la sentencia y, por tanto, los incidentes que en ella pueden producirse, ya que, de otra forma de nada serviría la hipotética y posterior estimación de la causa de inejecucón, haciendo perder al mismo toda su finalidad legítima. Recuerda que, incluso, se podría solicitar una caución, pero lo que no es de recibo es mantener la decisión de la Sala de instancia de que en ningún supuesto resultan de aplicación los artículos 129 y siguientes de la LRJCA a la fase de ejecución de sentencia.

El motivo tampoco puede ser acogido.

Vistos los anteriores precedentes, y con la finalidad de responder mas adecuadamente al motivo de casación planteado, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso- Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI ) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA ).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente reconocido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

  5. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

  6. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  7. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  8. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2 ).

  9. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

Pues bien, en el marco de la anterior doctrina, debemos rechazar la posibilidad de la adopción de las mencionadas medidas cautelares durante la tramitación de un incidente de ejecución de sentencia, y, en concreto, dentro de los incidentes dirigidos a la determinación de la existencia de causa de inejecución de sentencia. Con ello, hemos de ratificar lo mantenido por los Autos impugnados, rechazando el motivo formulado.

QUINTO

En la interpretación de estas normas sobre medidas cautelares ---que en el supuesto de autos hemos de tratar de situar en el marco en el que nos encontramos de un incidente de inejecución de sentencia---, debemos recordar, también, el carácter evidentemente interpretativo restrictivo, que, por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad.

Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003, según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA ---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia; deber que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia (ATS 16 julio 1991 )--- de los propios preceptos constitucionales: "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa. Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica".

En el marco que hemos descrito, y pese al amplio espectro que hemos señalado para las medidas cautelares, es evidente que las mismas no pueden extenderse a, ni adoptarse en, un incidente de inejecución de sentencia:

  1. Es cierto que el artículo 129.1 de la LRJCA permite la adopción de tales medidas "en cualquier estado del proceso"; pero no puede interpretarse dicha expresión de forma aislada del conjunto del precepto, en el que las citadas medidas se configuran como un instrumento a través del cual se "asegure(n) la efectividad de la sentencia". Esto es, la medidas cautelares cuentan con un momento final, que es él de la firmeza de la sentencia que resuelve el litigio que el proceso encauza; o, dicho de otro modo, las mismas cuentan con un finalidad concreta, consistente en mantener una situación inalterada hasta el momento en que se obtenga la citada firmeza de la sentencia, al objeto de ---manteniendo la situación--- poder alcanzar la ejecución de la misma. Pero, obtenida esta, esto es, alcanzada la finalidad del proceso, es obvio que se inicia su fase de ejecución en el que ya las medidas cautelares suspensivas no resultan de recibo, pues en dicho momento procesal lo único posible es ---como dispone el mencionado artículo 129.1 --- la adopción de "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

  2. Desde otra perspectiva, y como ya hemos expresado al delimitar el ámbito temporal de las medidas, es evidente que la solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), pero, en cuanto a su duración, el mismo texto legal dispone que las mismas se extenderán "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1 ).

  3. Por otra parte, debemos insistir en que la pretensión de imposibilidad de ejecución total o parcial de una sentencia, que, aunque en principio parece negada en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, con claridad, en el nº 2 del citado precepto 105 de la LRJCA "si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia". Pero dicho precepto no contempla ---siendo este el lugar idóneo--- la específica suspensión cautelar mientras la tramitación de este incidente, el cual, a mayor abundamiento, no ha sido formulado ante la Sala de instancia por la Administración legitimada, ni en el plazo establecido.

  4. Por último, el artículo 731 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ---de aplicación supletoria a esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la misma Ley y Disposición Final Primera de la LRJCA--- dispone que "No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas". Mandato que se reitera en el artículo 745 de la misma Ley y que nos llevaría, en este ámbito jurisdiccional, a mantener la medida cautelar ---como límite máximo--- hasta el transcurso de los plazos contemplados en el artículo 104 de la LRJCA, esto es, durante los plazos con los que la Administración cuenta para ejecutar voluntariamente la sentencia; pero mas allá, se insiste, ni las medidas cauteles pueden adoptarse ni tampoco mantenerse.

Reiteramos, pues, el rechazo del motivo.

SEXTO

Procede, pues, la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación tramitado con el número 2148/2006 interpuesto por D. Luis Alberto contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 2005, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por el mismo recurrente contra el anterior Auto, de fecha 8 de noviembre de 2004, que denegó la solicitud de suspensión formulada en el otrosí del escrito de 9 de septiembre de 2004 para durante la tramitación de incidente de inejecución de sentencia.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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