STS, 14 de Marzo de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:1840
Número de Recurso2481/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2481/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Munar Serrano, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 1997, y en su recurso nº 137/97, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de licencias de obras en cuanto contienen una exención del pago de tasas e impuestos, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valdeolea (Cantabria), representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Sebastián se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Enero de 1998; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Marzo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare la legitimación del actor y se devuelvan las actuaciones al Tribunal de instancia a fin de que admita el recurso y se pronuncie sobre el fondo del asunto.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Marzo de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Valdeolea) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Junio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Marzo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 19 de Diciembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 137/97, por medio de la cual se declaró inadmisible por falta de legitimación activa del demandante el recurso formulado por D. Sebastián , en su calidad de Concejal de Izquierda Unida Cántabra, contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdeolea de fechas 19 de Agosto y 31 de Octubre de 1996 en los que, al tiempo de concederse sendas licencias de obras a la entidad "Cementos Alfa S.A.", se reconocía estar la citada mercantil "exenta de tasas e impuestos, de acuerdo con el contenido de la cláusula primera del concierto firmado el 28 de Julio de 1993", cláusula que es la impugnada en este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del Concejal demandante, en primer lugar, por no tratarse de Concejal que votara en contra de los acuerdos recurridas tal como exige el artículo 63-1-b) de la Ley de Bases de Régimen Local, y ello aún no formando parte el actor como Concejal de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdeolea, de quien proceden los actos impugnados, y en segundo lugar, por carecer de interés legítimo (ya directo, ya indirecto) puesto que, tratándose el objeto del pleito de un problema de exención tributaria, "no puede admitirse que el recurrente participe de alguna manera en los efectos de ese acto de exención ni que forme parte, directa o indirectamente, de la relación jurídica en que tales efectos se desenvuelven".

TERCERO

El actor ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el que alega un único motivo de casación que se articula literalmente de la siguiente manera:

"UNICO.- Por infracción de los siguientes preceptos constitucionales legales y reglamentarios.

1) De la Constitución Española: los artículos. 6, 9, 10.2º, 14, 23.1º, 119.1.18º y 140.

2) De la Ley 7/85, de 2 de Abril reguladora de Bases de Régimen Local: los artículos 19 a 23 (Organización) y 63-1º-b) (Impugnación de Acuerdos).

3) Del R.D. 2568/86, de 28 de Noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROJF): 2-1º. 12-1º. 43 y 44 (Delegaciones de atribuciones), 49 a 51 (Del Pleno), 52 a 53 (de la Comisión de Gobierno) y 209 (Impugnación Acuerdos).

4) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: El artículo 28 (Legitimación)".

La parte recurrida achaca al motivo no estar razonadamente expresado, al constituir una amalgama de preceptos, incluso de grupos de preceptos, en la que no se distingue ni precisa la razón de la infracción de cada uno.

Esta crítica tiene parte de razón.

Sin embargo, el defecto no llega a ser tal que aboque a la inadmisión del recurso de casación. De la exposición del motivo se deduce claramente que los preceptos que se consideran violados son el 63-1-b) de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cita acertada desde el punto y hora en que el problema planteado en el pleito es un problema de legitimación.

Pero no existe esa infracción.

  1. Respecto del acuerdo de fecha 19 de Agosto de 1996, ninguna duda cabe de la falta de legitimación del actor, porque en aquella fecha éste ni siquiera era Concejal del Ayuntamiento de Valdeolea, ya que tomó posesión del cargo el día 24 de Septiembre de 1996.

  2. Pero tampoco la tenía para recurrir el acuerdo de 31 de Octubre de 1996 (este sí posterior a su toma de posesión).

El Sr. Sebastián , Concejal del Ayuntamiento de Valdeolea, no formaba parte de la Comisión de Gobierno de ese Ayuntamiento que adoptó el acuerdo impugnado. En consecuencia, ni votó a favor ni en contra del mismo, sencillamente porque no pudo votar.

Pues bien, el artículo 63-1-b) de la L.B.R.L otorga legitimación para impugnar los acuerdos de las Entidades Locales no a todos los Concejales, sino sólo a aquellos que "hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos". No encontrándonos en materia urbanística, sino tributaria, no existe ninguna acción pública que otorgue legitimación para impugnar los acuerdos municipales a cualquier persona y, entre ellas, a cualquier Concejal; por la pretendida vía de considerar suficiente el interés de todo Concejal a que la actuación de los órganos municipales sea conforme a Derecho, para que pueda impugnar cualquiera de sus acuerdos, se llegaría si bien se mira a prescindir de la exigencia del interés legítimo (artículo 24-1 de la C.E.) o del interés directo (artículo 28-1-a) de la Ley Jurisdiccional) para la legitimación del demandante, y admitir como fuente de ésta el puro interés a la legalidad. Esto sólo es admisible en el ordenamiento jurídico español cuando el legislador ha excepcionado expresamente el régimen general de la legitimación, lo que, con referencia a los Concejales, sólo ha ocurrido respecto de aquellos que, en el momento mismo del nacimiento del acuerdo, han expresado su disconformidad con el mismo.

(Piénsese que, en otro caso, habría también que admitir la legitimación de cualquier Concejal para impugnar las resoluciones del Alcalde, lo que carece de todo sentido).

Este Tribunal Supremo ha llegado a esta misma conclusión en sentencias de 23 de Febrero de 1989 y 7 de Noviembre de 1985. Aunque no como razón de decidir, también se afirma esa limitación de legitimación en la sentencia de 16 de Mayo de 1994, donde se dice que aunque el acto impugnado "se refiera al artículo 63.1.b) LRBRL y a su precedente en la Ley 40/1981, como una excepción a la regla general contenida en el artículo 28.4.a) de la Ley de esta Jurisdicción según la cual no podrán interponer recurso contencioso administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública los órganos de la misma, ello no supone que sea en el concepto de interés directo que emplea el artículo 28.1.a) LJ donde se puede encontrar el punto de conexión entre la cuestión de fondo planteada en un proceso y quien interviene en él como recurrente y que le atribuye la cualidad de parte legítima, sino en la específica previsión del artículo 63.1.b) LRBRL que, independientemente de quién la posea para impugnar los acuerdos de las Corporaciones locales por tener interés directo en ello, se la concede individualmente a unas personas, los miembros de las corporaciones que hubieren votado en contra, que en otro caso no la tendrían".

Procede, por todo ello, declarar no haber lugar al presente recurso de casación, con condena al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2481/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 19 de Diciembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 137/97. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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