STSJ Comunidad de Madrid 77/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0038334

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 548/2022

SENTENCIA Nº 77 /2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 548/2022, interpuesto por D. Porfirio (en su condición de Concejal y Portavoz del Grupo municipal VOX en el Excmo. Ayuntamiento de Madrid), representado por Dª. Pilar Hidalgo López y defendido por Dª. Marta Castro Fuertes, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 367/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y D. Severiano, D. Victoriano, Dª. Zaira y D. Tomás, representados por D. Angel Francisco Codosero Rodríguez y defendidos por D. Juan Ignacio Fuster-Fabra Toapanta.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 367/2021 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Porfirio, representado por Dª. Pilar Hidalgo López, contra la resolución de la Presidencia del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de junio de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Pilar Hidalgo López, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y los codemandados D. Severiano, D. Victoriano, Dª. Zaira y D. Tomás, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 2 de febrero de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 367/2021, en los que se venía a impugnar la resolución de la Presidencia del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de junio de 2021, que inadmite, por falta de legitimación, la impugnación efectuada por el Grupo Municipal VOX de la resolución de la Presidencia del Pleno de 5 de abril de 2021, por la que se declaraba constituido el Grupo Mixto, con integración en el mismo de los Concejales D. Severiano, D. Victoriano, Dª. Zaira y D. Tomás.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la legitimación en este caso para entablar recurso administrativo frente al acuerdo que declaraba constituido el Grupo Mixto no encuentra sustento en el artículo 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local que invoca la recurrente, al referirse a actos en los que, previamente, se hubiera producido una votación y se hubiera votado en contra del acuerdo resultante, lo que no sucedió en este caso, al provenir la resolución directamente de la Presidencia del Pleno de la Corporación Municipal, por lo que habrá que acudir a la disposición general contenida en el artículo 4 de la Ley 39/2015, sin que el Grupo Municipal VOX acredite que la resolución impugnada haya podido afectar o alterar las iniciativas que este Grupo pueda presentar o que haya alterado los recursos económicos que tiene asignados, careciendo la parte actora de la condición de interesado y, por tanto, de legitimación para interponer el recurso administrativo.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Porfirio, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que al no haber tenido lugar la acumulación interesada se ha producido el dictado de resoluciones contradictorias, en el sentido de estimar la legitimación para el Grupo parlamentario MAS MADRID, que planteó recurso contra la desestimación de su recurso de reposición en sede consistorial -también vinculado, como aquí acontece, a la resolución de 5 de abril de 2021- y no para el Grupo municipal VOX, lo que va en contra de los más elementales principios de igualdad; que la decisión de inadmisión del recurso presentado por el recurrente resulta contraria a derecho, en cuanto vulneradora de los derechos fundamentales políticos de los integrantes del Grupo municipal y por contravenir las normas contenidas en el artículo 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva, en cuanto la Sentencia apelada se aleja de la pretensión instada por la parte actora; que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional se han mostrado favorables a una interpretación amplia de la legitimación especial regulada en el artículo 63 de la LBRL para la impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial de los actos sujetos al Derecho administrativo dictados por los Entes locales, debiendo ser la legitimación activa de los Concejales objeto de interpretación amplia, en cuanto representantes populares, en ejercicio de su derecho de participación política y por su interés en controlar el correcto funcionamiento de la Corporación, alcanzando dicha legitimación a todos los actos de la misma; que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente el material probatorio al concluir que la decisión de constituir el Grupo mixto no afecta al Grupo municipal recurrente, por tener directa incidencia en la configuración y desarrollo de las sesiones plenarias, así como en la actividad parlamentaria (presentación de iniciativas, duración de las sesiones, régimen de votación); que la legitimación del Grupo municipal VOX, a mayor abundamiento, se confirma con los propios actos del Consistorio, que fue notificando a todos los Grupos, como interesados, las diversas actuaciones en el expediente, llegando a acordarse por la Presidencia del Pleno la acumulación del recurso presentado por VOX al interpuesto contra la misma resolución de 5 de abril por el Grupo municipal MAS MADRID; que, en cuanto al fondo del asunto, ni la Ley 7/1985 ni la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid contienen previsiones respecto a la posible constitución de un grupo parlamentario por todos los representantes que no cumplan los requisitos esenciales para formar un grupo parlamentario propio, en tanto que el artículo 31 del Reglamento orgánico del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid reserva la formación del Grupo mixto a aquellos concejales que hubieren concurrido a las elecciones municipales en formaciones que no hubieran alcanzado el mínimo de dos escaños para formar grupo propio, por lo que, no dándose tales circunstancias, debían haberse encuadrado los cuatro Concejales que abandonaron el Grupo MAS MADRID en el concepto de concejales no adscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo y como se concluye en el Dictamen 314/21, de 29 de junio, de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y en el informe de la Fiscalía Provincial emitido en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 34 de Madrid con el núm. 218/2021, ambos aportados con el escrito de demanda (documentos núm. 3 y 4); y que no procedía la imposición a la recurrente de las costas procesales, al existir discrepancias y dudas de derecho.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que el recurso adolece de una crítica a la Sentencia apelada que se trata de recurrir, limitándose el apelante a reiterar los mismos motivos ya recogidos en el escrito de demanda; y que de la fundamentación del recurso parece deducirse que la condición de interesado en el procedimiento derivaría, más bien, de un "interés legítimo" de los que contempla el artículo 4.c) de la Ley 39/2015, sin que, por mucha amplitud que pretenda darse a dicho concepto, la mera defensa de la legalidad baste a quien la pretenda para tenerle como interesado en el procedimiento, resultando las alegaciones vertidas de contrario insuficientes e inadecuadas para encajar en el concepto jurídico de interés legítimo, por cuanto la resolución administrativa impugnada no altera en modo alguno ni a las iniciativas que el Grupo Municipal VOX pueda presentar ni a los recursos económicos que tiene asignados ni la posible incidencia en la configuración y desarrollo de las sesiones plenarias puede considerarse "per se" como generadora de un interés legítimo...

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