STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2380
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil CINESA-Compañía de Iniciativas y Espectáculos, S.A. (CINESA), representada por el Procurador D Jaime Briones Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 23 de enero de 1998, sobre licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de junio de 1992 el Ayuntamiento de San Fernando concedió a la entidad mercantil CINESA licencia provisional de apertura de un local, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Ángel Daniel , D. Germán y D, Jose Manuel fue desestimado por acuerdo de 16 de octubre de 1992. Por acuerdo de 11 de diciembre de 1992 se concedió a CINESA licencia definitiva de apertura del mismo local.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ángel Daniel , D. Germán y D, Jose Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 6373/92, en el que recayó sentencia de fecha 23 de enero de 1998 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban las licencias en el impugnadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de marzo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil CINESA interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de enero de 1998, que anuló los acuerdos del Ayuntamiento de San Fernando que concedieron, primero, licencia provisional y, luego, definitiva a la entidad mercantil CINESA para la apertura de un local situado en el denominado Parque Deportivo Bahía Sur.

SEGUNDO

La Sala de instancia anuló la licencia referida por haberse concedido en contra de las previsiones del planeamiento urbanístico, tanto en cuanto a edificabilidad, ocupación de parcela, altura y número de plantas autorizadas como en cuanto al uso del edificio en que se encuentra el local sobre el que se concedió la licencia, y reproduce en lo sustancial los argumentos de su sentencia de 17 de enero de 1997, en la que había anulado la licencia concedida para la urbanización, parcelación y edificación de los terrenos en que se construyó el complejo denominado Parque Bahía Sur. Básicamente, la Sala decidió que el Estudio de Detalle que daba cobertura a esas licencias había desbordado su cometido al fijar la rasante, sin justificación alguna, en una cota de entre 4.2 y 4.5 metros sobre la cota natural del terreno, con la consecuencia, rechazada por el Tribunal "a quo", de que la altura del edificio se hubiera de medir desde esa rasante artificial, y que lo construido bajo ella no computare como volumen edificable.

TERCERO

Por la vía del artículo 95.1.3ª de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, CINESA opone, como primer motivo de casación, infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que la Sala de instancia ha alterado su propia sentencia en un auto de aclaración en el que modifica el contenido del fallo de aquélla. Dicho fallo se limitó a declarar la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de San Fernando de 5 de junio y 11 de diciembre de 1992 que otorgaron licencia de apertura al complejo de cines situado en el Centro Comercial Bahía Sur y el auto de aclaración del mismo declaró que procedía ordenar la clausura de la explotación de las salas de cine autorizadas por las licencias anuladas lo que, a juicio de la parte recurrente, supone una modificación del alcance de la sentencia dictada, que no cabe en un auto de aclaración. Este motivo de casación ha de ser desestimado. La clausura de la actividad es la consecuencia natural del fallo que acuerda la nulidad de la licencia de apertura que habilitaba el ejercicio de aquélla, por lo que, incluso sin la aclaración efectuada, la ejecución del fallo habría conducido a la clausura de los locales afectados por esa anulación.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, CINESA invoca el artículo 521.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, aprobada por Real Decreto Legislativo 7/1985, de 2 de abril, en relación con los artículos 113.1 y 126.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Entiende que estos preceptos han sido desconocidos por la Sala de instancia al anular la licencia definitiva de apertura de los locales explotados por ella sin que contra el correpondiente acuerdo de concesión de la licencia se hubiera interpuesto recurso de reposición. Este motivo de casación también ha de ser desestimado. No tiene en cuenta la parte recurrente que anulada la licencia de obras concedida provisionalmente, la naturaleza de las causas de nulidad apreciadas impondría la de la licencia definitiva aunque el recurso contencioso administrativo no se hubiera ampliado también a ella.

QUINTO

En su tercer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, la entidad recurrente no concreta el precepto legal que considera infringido por la Sala de instancia. Alega que dada la diferente naturaleza de la licencia de apertura y de la de obras, no cabe aplicar a aquélla criterios urbanísticos que sólo juegan en la de obras. Aunque con carácter general esa tesis es acertada, cuando por las razones que sean la licencia de obras se ha concedido antes que la de actividad y aquélla resulte nula, esta circunstancia, como ha declarado la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2002, no puede desconocerse al concederse la licencia de apertura, pues no cabe autorizar la actividad sobre un local que ha sido edificado ilegalmente.

SEXTO

Finalmente, también por el cauce del artículo 95.1.4º LJ, la sociedad recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso. Este motivo de casación ha de ser desestimado porque, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil CINESA- Compañía de Iniciativas y Espectáculos, S.A. (CINESA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de enero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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