STS, 18 de Junio de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:5185
Número de Recurso7443/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar, representado por el Procurador D. Emilio García Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 5 de septiembre de 1996, sobre denegación de licencia de apertura de actividad agropecuaria, habiendo comparecido como parte recurrida D. Juan María , representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de abril de 1994 el Ayuntamiento de El Espinar denegó a D. Juan María licencia de apertura de actividad agropecuaria, en la parcela NUM000 del Polígono NUM000 , al sitio de Cañada DIRECCION000 , e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Juan María , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan María , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con el nº 485/95 en el que recayó sentencia de fecha 5 de septiembre de 1996 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba el acto en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de junio de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de El Espinar interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de septiembre de 1996, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan María contra el acuerdo de la Corporación recurrente de 6 de abril de 1994, por el que se denegó licencia de apertura de actividad agropecuaria caballar en una finca sita en la parcela NUM000 del Polígono NUM000 , en la zona de la Cañada DIRECCION000 .

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente opone como primer motivo de casación, infracción por la sentencia de instancia del artículo 80 LJ y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su entender la sentencia recurrente incurre en incongruencia y contiene fundamentos jurídicos contradictorios y confusos.

TERCERO

El examen del antedicho motivo de casación aconseja precisar alguno de los antecedentes que han conducido al acto administrativo que da lugar al presente proceso. Tales son:

  1. D. Juan María solicitó del Ayuntamiento de El Espinar licencia de apertura de una explotación agropecuaria caballar en una finca sita en la zona de Cañada DIRECCION000 , parcela nº NUM000 del polígono nº NUM000 , así como licencia de obras para la construcción de una cuadra, almacén, garaje y vivienda unifamiliar anexa.

  2. El Ayuntamiento de El Espinar suspendió la tramitación de las licencias de obras hasta que se decidiese sobre la de apertura y, por acuerdo de 9 de abril de 1990, denegó esta última, por entender que el suelo sobre el que se pretendía ejercer la actividad estaba clasificado como suelo no urbanizable, calificado como de especial protección forestal.

  3. Impugnada dicha denegación por D. Juan María ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ésta dicto sentencia de 15 de abril de 1993, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declaró el derecho del recurrente a que la licencia no fuera denegada por razones urbanísticas, ordenando que continuara su tramitación conforme a lo previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAM),

  4. Dicha sentencia quedó firme, al haber sido desestimado, por sentencia de 13 de abril de 1999, el recurso de casación interpuesto contra ella.

  5. En ejecución de aquella sentencia, el Ayuntamiento de El Espinar tramitó el correspondiente expediente, en el que se ha dictado el acuerdo impugnado en este proceso, en el que se deniega la licencia de apertura por entender que la explotación se encontraba dentro de la zona de policía 100 metros establecida para los embalses por los artículos 5 y 88 de la Ley de Aguas, en relación con una presa destinada al abastecimiento de aguas del municipio, existiendo riesgo de contaminación del mismo.

CUARTO

Don Juan María formuló contra el acuerdo del Ayuntamiento de El Espinar de 6 de abril de 1994 tres pretensiones cumulativas, a saber:

  1. Que se declarase su nulidad.

  2. Que se condenara al Ayuntamiento de El Espinar a conceder la licencia de apertura solicitada, así como la de obras correspondiente a la cuadra de caballos, almacén de grano y garaje para tractor.

  3. Que se condenase al Ayuntamiento de El Espinar a remitir a la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia el proyecto correspondiente a la construcción de la vivienda unifamiliar, a fin de que se pronunciase sobre la autorización preceptiva para construir una vivienda como la proyectada en suelo no urbanizable y, una vez obtenida dicha autorización, se condenase al Ayuntamiento a la concesión de dicha licencia.

QUINTO

El Fallo de la sentencia recurrida, después de anular el acuerdo del Ayuntamiento de El Espinar de 6 de abril de 1994 denegatorio de la licencia de actividad solicitada, dice literalmente. "en su consecuencia se declara que el contenido de la misma es ajustable, tanto al Reglamento de Actividades Molestas como de Actividades Clasificadas. siendo lo solicitado compatible con las prescripciones de la Ley del Suelo. Se desestiman el resto de las pretensiones de la demanda, en cuanto su objeto excede del marco del Acuerdo. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas". Dejando aparte algún error de sintaxis, es claro que la sentencia se refiere únicamente a la licencia de actividad, y puesto que ésta se ajusta al RAM y a las prescripciones de la Ley del Suelo debe concederse. En definitiva, que no existen razones, ni urbanísticas ni de otro tipo, que puedan oponerse a la concesión de la licencia solicitada. En cuanto a las licencias de obras, el Fallo no se refiere expresamente a ellas pero es obvio que en desestimación de las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda supone el rechazo de las referidas a ellas. Lo que ocurre es que la parte recurrente entiende que este pronunciamiento es incongruente con la argumentación expuesta en el Fundamento Jurídico Tercero, en el que se afirma que tales pretensiones fueron ya resueltas por la sentencia del propio Tribunal de 15 de abril de 1993, en cuya ejecución se ha dictado el acuerdo que ahora nos ocupa. Ambas partes deben creer que eso significa que han sido resueltas favorablemente a D. Juan María , puesto que éste ha comparecido en este recurso como parte recurrida. Sin embargo, el fallo de la sentencia de instancia precisa que tales pretensiones se desestiman porque exceden del marco del acuerdo de 6 de abril de 1994, que sólo se refiere a la licencia de apertura, precisamente porque se dictó en ejecución de la sentencia de 15 de abril de 1993 que únicamente decidió sobre esa licencia. Como ha declarado esta Sala en sentencia de 19 de abril de 1999, que desestimó un auto de la Sala de instancia de 18 de noviembre de 1994, dictado en ejecución provisional de dicha sentencia de 15 de abril de 1993, respecto de las licencias de obras aquella Sala no hace otro pronunciamiento que el de que" en su caso" habría de actuarse conforme a lo previsto en el artículo 85, en relación con el 43.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1 de abril de 1976. No hay, pues, ningún argumento favorable contrario a las licencias solicitadas sino el reconocimiento de un derecho a la tramitación de aquellas...". Tiene razón, en consecuencia, la sentencia de instancia cuando dice que las pretensiones articuladas respecto a las licencias de obras exceden del ámbito del concreto acuerdo impugnado, que es de una licencia de apertura. Las licencias de obras solicitadas por el Sr. Juan María tienen indudable conexión con la de apertura que ha dado lugar a los procesos antes indicados pero, aparte de los pronunciamientos recaídos en ellos (referentes a la calificación del suelo o a la inocuidad del emplazamiento respecto al embalse de agua), no existe otro reconocimiento en favor del solicitante sino el de que dichas licencias deben ser tramitadas y resueltas conforme a la legislación urbanística aplicable. Entendido así el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de 5 de septiembre de 1996, no se aprecia contradicción alguna entre él y la parte dispositiva.

SEXTO

Como segundo motivo de casación, por el cauce también, del artículo 95.1.3º LJ, alega la parte recurrente que se han incumplido las garantías procesales que rigen la prueba pericial, en particular el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no se ha concedido a dicha parte la oportunidad de asistir al reconocimiento pericial ni de solicitar al perito, en el acto de ratificación del dictamen, las explicaciones que hubiera considerado oportunas. El presente motivo de casación ha de ser desestimado sin necesidad de examinar las razones en que se funda, pues, según el artículo 95.2 LJ, la infracción relativa a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello. Dada la naturaleza de la infracción procesal alegada, el recurrente dispuso para denunciarla ante el Tribunal de instancia el trámite de conclusiones, que, sin embargo, consumió sin hacer protesta ni observación alguna sobre su falta de intervención en al prueba pericial.

SEPTIMO

Conforme al artículo 95.1.4º LJ, opone la Corporación recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 17 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y 27 y 93.1. b) del Reglamento del Planeamiento Urbanístico, en cuanto ha reconocido el derecho a la obtención de una licencia sobre un suelo calificado como especialmente protegido. Sin embargo, la calificación del suelo fue resuelta por la sentencia de la Sala de instancia de 15 de abril de 1993 en sentido contrario a la tesis del Ayuntamiento de El Espinar, que no puede discutir esa decisión en un acto dictado en ejecución de aquélla.

OCTAVO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de El Espinar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 5 de septiembre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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