STSJ Comunidad de Madrid 109/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:11204
Número de Recurso1032/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución109/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00109/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1032/2007

RECURRENTE:

Entidad «Telefónica Móviles España S.A.»

Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago

RECURRIDO

Ayuntamiento de Móstoles

Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez

S E N T E N C I A

Nº R/ 109

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Enero del año dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 1.032 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 1 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Telefónica Móviles España S.A.» representada por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistido por el Letrado Don Juan Fernández Tamames, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez y asistido por el Letrado Don Ignacio Alonso Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de Abril de 2.007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, dictó en el procedimiento ordinario nº 1 de 2.006 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. contra Resolución de fecha 21 de septiembre de 2005 del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Móstoles por la que se desestima recurso contra resolución de fecha 18 de marzo de 2005 por la que se ordena la suspensión cautelar del funcionamiento de la instalación de la Estación Base de Telefonía ubicada en la Carretera de Extremadura (Act. N-V) Km 23,300.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que, contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos, mediante escrito que reúna los requisitos del art. 85 LRJCA, presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación; al que se acompañará, en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/20002, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre de 2002 ), al que se refieren la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo (BOE 26 de marzo de 2003) y Resolución de 8 de noviembre de 2003, del Secretario de Estado de Justicia (BOE 5 de diciembre de 2003).- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el 23 de Mayo de 2.007 la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en representación de la Entidad «Telefónica Móviles España S.A.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se revocara la Sentencia impugnada reconociéndose: a) La declaración de disconformidad a Derecho y consiguiente declaración de nulidad de la Sentencia de referencia en función de los argumentos expuestos y b) la expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

Por providencia de 12 de Junio de 2007 se admitió a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la administración demandada, presentándose el día 21 de Junio 2007 por la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles escrito oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de Julio de 2.007 se acordó elevar la pieza de separada de suspensión del acto administrativo a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 24 de Enero de 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

El acto administrativo cuestionado y objeto del recurso consiste en el Decreto de 17 de Octubre de 2.005 del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Móstoles que acordaba desestimar el Recurso de Reposición presentado por la mercantil Telefónica Servicios Móviles S.A. y confirmar la resolución adoptada por esta Concejalía con fecha 18 de Marzo de 2.005 por la que se suspendía cautelarmente el funcionamiento de la Estación Base de Telefonía Móvil ubicada en la Carretera de Extremadura (actual N-V) Km 23,200 en todas sus partes y contenido

TERCERO

Las cuestiones planteadas por la apelante respecto de la suspensión cautelar del funcionamiento de la instalación base de telefonía móvil

han sido sustancialmente resueltas por la Sentencia dictada el 31 de Mayo de 2007 por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de Apelación nº 139 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 7 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de Madrid y en la Sentencia de 20 de Septiembre de 2007 en el rollo de Apelación nº 328 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 7 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de Madrid. En estas resoluciones ya señalamos que la primera cuestión a analizar esta constituida por si la instalación de pretendida precisa licencia de actividad conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre. Esta norma si bien derogada por la ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuya disposición derogatoria única apartado 1º establece que queda derogado el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. No obstante, el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. Debe tenerse en cuenta sin embargo el principio "tempus regit actum" obliga a aplicar la legislación vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo objeto de recurso. Sin embargo ha de determinarse en primer lugar debe determinarse por la legislación aplicable. Debe señalarse que el acto administrativo tiene fecha de 18 de Marzo de 2.005 y el expediente se inició el 14 de Diciembre de 2004, si bien el recurrente señala que el 10 de Diciembre de 1.999 se solicitó al Ayuntamiento de Móstoles licencia para la instalación de dicha estación base de telefonía móvil en el mencionado emplazamiento aunque esta circunstancia no aparece acreditada. La 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid entro en vigor el 2 de julio de 2002, Por tanto no puede entenderse aplicable dicha norma a un supuesto de hecho ocurrido con anterioridad ya que la instalación está respaldada por una licencia de actividad careciéndose de licencia de funcionamiento. En todo caso,...

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