STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1691
Número de Recurso10579/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 10579/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 11 de junio de 1998, en el recurso núm. 534/97. Siendo partes recurridas, respectivamente, las representaciones legales del Ayuntamiento de Laredo y de Dña. Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Alicia contra la Resolución del Ayuntamiento de Laredo de fecha 14 de enero de 1997 por la que se aprueba el Anexo al Proyecto Básico y de Ejecución de la vivienda propiedad de la parte codemandada. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que casando la impugnada se deje la misma sin efecto y se declare la admisión del presente recurso y consecuentemente la validez y eficacia del acto de 14 de enero de 1997 del Ayuntamiento de Laredo que legalizó las obras una vez reformadas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE MARZO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo de 14 de enero de 1997, fue aprobado el Anexo al proyecto básico y de ejecución de las obras de la vivienda propiedad de Dña. María Rosa , en la AVENIDA000NUM000 de esa localidad.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 11 de junio de 1998, estimó el recurso presentado contra el citado Acuerdo municipal, tal como escuetamente se declara en el fallo de esa sentencia.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca en casación tres motivos de oposición a la sentencia, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional vigente al dictarse la sentencia y a la preparación del recurso, de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril.

En el primer motivo se expone la infracción del artículo 8 de la Ley del Suelo de 1992, al cometerse la infracción de las normas 1.14 y 1.19 del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo (P.G.O.U.L.).

En el segundo se invoca también la infracción del articulo 8 antecitado, y por remisión de la Norma 2.6 en relación con la P.8.13 del P.G.O.U.L., e infracción del principio de razonabilidad.

En el tercero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1985 y 18 de julio de 1995, referentes al principio de proporcionalidad.

TERCERO

Los dos primeros motivos han de ser desestimados, puesto que ambos están basados en la infracción de normas de derecho autónomico como lo son las citadas del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo, cuyo enjuiciamiento, aplicación e interpretación de tal normativa, pertenece a los Tribunales Superiores de Justicia, que constituyen a tal efecto el supremo órgano jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el articulo 93.4 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

La cita del artículo 8 de la Ley del Suelo de 1992, es meramente instrumental en relación con esos preceptos del P.G.O.U.L., al expresar que la utilización del suelo y su urbanización y edificación, se producirá en la forma y con las limitaciones establecidas en la legislación urbanística y en el planeamiento, siendo por ello irrelevante su cita, a los efectos contemplados en los dos motivos de este recurso.

CUARTO

El tercer y último motivo, sobre infracción del principio de proporcionalidad, tampoco puede ser estimado.

La recurrente hace referencia en este motivo, a la aplicabilidad de este principio al exceso de ocupación en planta, pero la propia sentencia reconoce la existencia de "un exceso insignificante de 0,82 m2" "que no es susceptible de provocar la nulidad del Acuerdo impugnado en lo referente al problema de la ocupación y sus posibles excesos" en base al principio de proporcionalidad.

Es obvio, pues, que la referencia al principio de proporcionalidad, contenida en el motivo sobre el exceso de ocupación, carece de fundamento, al haber así reconocido la propia sentencia la aplicación de ese principio al exceso de ocupación.

En lo relativo al tema de la distancia de la edificación al colindante, la sentencia reconoce que se encuentra a tres metros, cuando la misma debiera ser de 4,50 metros, no aceptándose, con toda corrección, en esta cuestión de la distancia a colindantes, la aplicación del principio de proporcionalidad sobre tal infracción de ese exceso lineal, cuando la distancia mínima de 4,50 metros, ha quedado reducida a 3 metros lo que supone más de un 30% de exceso en el cómputo de esa distancia, factor cuantitativo, de ningún modo integrable en el concepto jurídico de proporcionalidad, sobre todo cuando afecta a muy cortas distancias lineales permitidas.

QUINTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. María Rosa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 11 de junio de 1998, dictada en el recurso núm. 534/97, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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