De las consecuencias accesorias

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología

Comprende los arts. 127 a 129 CP, referidos al comiso (art. 127), posibilidad de no decretar o decretar parcialmente el comiso (art. 128) y posibles consecuencias accesorias para las infracciones penales cometidas en el seno de entidades sin personalidad (art. 129).

Después de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: Decomiso en delitos dolosos e imprudentes (art. 127); decomiso en determinados delitos con base en indicios objetivos fundados (art. 127 bis); decomiso aunque no medie sentencia firme (art. 127 ter); decomiso de bienes, efectos y ganacias transferidos (art. 127 quater); dwecomiso por cumplimiento de requisitos cumulativos (art. 127 quinquies); presunciones aplicables en el decomiso por cumplimiento de requisitos cumulativos (art. 127 sexies); decomiso de otros bienes, efectos o ganancias (art. 127 septies); garantías en la efectividad del decomiso (art. 127 octies); imposición potestativa de consecuencias accesorias para delitos cometidos en el seno de entidades sin personalidad; y, toma de muestras biológicas y realización de análisis en la comisión de determinados delitos graves (art. 129 bis).

Artículo 127 DECOMISO EN DELITO O FALTA DOLOSOS

1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.

2. En los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

4. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

5. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán (redactado por la LO 15/2003, de 15 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; modificado por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)”.

Art. 127 CP DECOMISO EN DELITOS DOLOSOS E IMPRUDENTES (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo): “1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición”.

Véanse los arts. 127 bis a 127 octies, 128 a 129 bis, 301 y 374 CP; 5 LORC; 282, 327, 334 a 338, 367, 567, 620, 635 y 844 LECR.

Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 5 de octubre de 1998: “El comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio”.

Circular de la FGE 1/2005, de 31 de marzo: “La apreciación de la concurrencia de una causa de extinción de la responsabilidad criminal antes del inicio de las sesiones del juicio oral da lugar a la finalización del procedimiento por resolución judicial que revestirá la forma de auto; se puede interesar del órgano judicial que acuerde dicha resolución el comiso por valor equivalente previo trámite contradictorio las personas afectadas puedan tener la posibilidad de defender sus derechos e intereses”.

Circular de la FGE 4/2010, de 30 de diciembre: “El comiso interesado deberá extenderse a todos los efectos, medios, instrumentos, bienes y ganancias provenientes del delito o falta, incautados en el curso de la tramitación del correspondiente procedimiento penal; y se vigilará que en la aplicación del comiso no se produzcan situaciones contrarias al principio de proporcionalidad, aunque las ganancias o productos obtenidos mediante la actividad delictiva han de ser decomisados en su totalidad.

Para hacer posible el cumplimiento del comiso de valor equivalente, se procurará que en el curso de la tramitación del procedimiento penal se cuantifique el valor de los medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado el delito, así como el producto y ganancias derivadas de la actividad criminal, de forma que cuando no sea posible su comiso por perdida, desaparición o irreivindicabilidad, se proceda por sustitución de los mismos (por valor equivalente) al decomiso de los bienes de origen lícito del responsable.

En el supuesto de comiso ampliado, no será necesaria la prueba de la relación causa-efecto o, en otras palabras, de vinculación concreta entre el delito que la sentencia declara probado y los bienes cuyo comiso se decreta, pero sí será necesario probar que el sujeto viene realizando actividades ilícitas en el marco de una organización criminal, grupo criminal o terrorista o que ha realizado un delito de terrorismo y que el valor de los bienes incautados resulta desproporcionado en relación con los ingresos que haya podido obtener legalmente la persona enjuiciada. Con el objeto de posibilitar la efectividad del comiso ampliado, en los delitos relativos a la delincuencia organizada o terrorismo, durante la fase de instrucción se deberá solicitar que los correspondientes organismos oficiales y la policía judicial emitan informe sobre la totalidad del patrimonio de los imputados, así como que se practiquen las valoraciones periciales correspondientes en los supuestos en que se deduzcan indicios de desaparición en relación con los ingresos legales de aquellos (estas funciones podrán ser encomendadas a las Oficinas de Recuperación de Activos).

Se velará por la plena vigencia del derecho de defensa respecto de terceras personas que puedan resultar afectadas por la consecuencia accesoria de comiso”.

Instrucción de la FGE 6/2007, de 18 de diciembre, sobre la enajenación de bienes decomisados antes de dictarse sentencia (el art. 374 CP y demás disposiciones concordantes permiten la venta en cualquier fase del proceso penal de los bienes intervenidos cuando concurran las circunstancias del art. 367 quáter LECr).

I ANTES DE LA REFORMA DE 2015

  1. PERDIDA DE EFECTOS, BIENES, MEDIOS O INSTRUMENTOS Y GANANCIAS PRODUCIDAS POR LOS DELITOS DOLOSOS

    Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos (objetos o bienes producto de la infracción según la doctrina e interpretación extensiva por la jurisprudencia al abarcar el objeto de la acción y concretarse a todo objeto o bien que se encuentre en poder del delincuente como consecuencia de la infracción) que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos (útiles y medios utilizados en la ejecución del delito; el vehículo es instrumento del delito contra la salud pública cuando no es utilizado como medio normal de transporte) con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias (provecho económico del delito y transformaciones que estas hayan podido sufrir que fundamentan el comiso subrogatorio; pueden ser decomisadas aunque se intenten encubrir o disimular bajo la apariencia formal de una sociedad utilizado para tratar de eludir las consecuencias de su procedencia ilícita y después de 2010 al contemplarse la posibilidad de imponer penas a las mismas no habrá ningún obstáculo para acordar el comiso) provenientes del...

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