De las consecuencias accesorias

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Comprende los arts. 127 a 129 CP, referidos al comiso (art. 127), posibilidad de no decretar o decretar parcialmente el comiso (art. 128) y posibles consecuencias accesorias para las infracciones penales cometidas en el seno de entidades sin personalidad (art. 129).

Artículo 127 COMISO

"1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.

  1. En los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los

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    bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

  2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

  3. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

  4. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán (redactado por la LO 15/2003, de 15 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; modificado por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)".

    Véanse los arts. 128, 301 y 374 CP; 5 LORC; 282, 327, 334 a 338, 367, 567, 620, 635 y 844 LECR.

    Acuerdo de la Sala 2ª del TS de 5 de octubre de 1998: "El comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio". Circular de la FGE 1/2005, de 31 de marzo: "La apreciación de la concurrencia de una causa de extinción de la responsabilidad criminal antes del inicio de las sesiones del juicio oral da lugar a la finalización del procedimiento por resolución judicial que revestirá la forma de auto; se puede interesar del órgano judicial que acuerde dicha resolución el comiso por valor equivalente previo trámite contradictorio las personas afectadas puedan tener la posibilidad de defender sus derechos e intereses".

    Circular de la FGE 4/2010, de 30 de diciembre: "El comiso interesado deberá extenderse a todos los efectos, medios, instrumentos, bienes y ganancias provenientes del delito o falta, incautados en el curso de la tramitación del correspondiente procedimiento penal; y se vigilará que en la aplicación del comiso no se produzcan situaciones contrarias al principio de proporcionalidad, aunque las ganancias o productos obtenidos mediante la actividad delictiva han de ser decomisados en su totalidad.

    Para hacer posible el cumplimiento del comiso de valor equivalente, se procurará que en el curso de la tramitación del procedimiento penal se cuantifique el valor de los medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado el delito, así como el producto y ganancias derivadas de la actividad criminal, de forma que cuando no sea posible su comiso por perdida, desaparición o irreivindicabilidad, se proceda por sustitución de los mismos (por valor equivalente) al decomiso de los bienes de origen lícito del responsable.

    En el supuesto de comiso ampliado, no será necesaria la prueba de la relación causa-efecto o, en otras palabras, de vinculación concreta entre el delito que la sentencia declara probado y los bienes cuyo comiso se decreta, pero sí será

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    necesario probar que el sujeto viene realizando actividades ilícitas en el marco de una organización criminal, grupo criminal o terrorista o que ha realizado un delito de terrorismo y que el valor de los bienes incautados resulta desproporcionado en relación con los ingresos que haya podido obtener legalmente la persona enjuiciada. Con el objeto de posibilitar la efectividad del comiso ampliado, en los delitos relativos a la delincuencia organizada o terrorismo, durante la fase de instrucción se deberá solicitar que los correspondientes organismos oficiales y la policía judicial emitan informe sobre la totalidad del patrimonio de los imputados, así como que se practiquen las valoraciones periciales correspondientes en los supuestos en que se deduzcan indicios de desaparición en relación con los ingresos legales de aquellos (estas funciones podrán ser encomendadas a las Oficinas de Recuperación de Activos).

    Se velará por la plena vigencia del derecho de defensa respecto de terceras personas que puedan resultar afectadas por la consecuencia accesoria de comiso". Instrucción de la FGE 6/2007, de 18 de diciembre, sobre la enajenación de bienes decomisados antes de dictarse sentencia (el art. 374 CP y demás disposiciones concordantes permiten la venta en cualquier...

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