STS, 26 de Abril de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:3417
Número de Recurso4617/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4617/96 interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 1996 y en su recurso nº 225/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de procedimiento de caducidad de licencia de edificación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Andratx (Mallorca), representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Santiago se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de Julio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Andratx, Mallorca) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Abril de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 10 de Mayo de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 225/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Santiago contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Andratx de fecha 18 de Noviembre de 1994 que decidió iniciar expediente de caducidad de la licencia urbanística (expediente 65/86 y prórroga 87/88) para la construcción de un bloque aislado de viviendas en las parcelas números 1, 2, 3 y 4 de los Polígonos 9 y 7 del Sector IV del Puerto de Andratx, encargando al Area de Urbanismo, Medio Ambiento y Contratación la iniciación y conservación del procedimiento que en derecho sea oportuno.

SEGUNDO

Impugnado ese acto administrativo en vía contencioso administrativa, el Tribunal de instancia lo confirmó, con base en los argumentos principales de la pasividad del actor desde la fecha de la suspensión de las obras y denegación del proyecto de ejecución hasta la del acuerdo recurrido, de la inexistencia de plazo para incoar el procedimiento de declaración de caducidad y de la falta de prueba sobre la alegada desviación de poder.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el demandante recurso de casación, en el cual esgrime ocho motivos de casación, en cuyo estudio entraremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación. (Y sin que hayamos de analizar la auténtica naturaleza del acto recurrido, cuyo problema no se plantea en casación).

CUARTO

En los motivos primero y segundo se alega la infracción de la jurisprudencia del T.S. sobre el plazo para incoar expedientes de caducidad de licencia. Se citan las sentencia del T.S. de 14 de Abril de 1965 y 30 de Septiembre de 1989.

De la primera sentencia no se dice nada, ni de lo que trata, ni de lo que razona ni de lo que resuelve. Es, por lo tanto, una cita gratuita e ineficaz a efectos de casación.

La otra sentencia, de 30 de Septiembre de 1989, es rigurosamente inaplicable al caso de autos, pues se refiere a la caducidad de una autorización administrativa por incumplimiento de sus condiciones y no (como aquí) a la caducidad por falta de ejercicio del derecho autorizado. Se trata de cosas distintas y de diversa naturaleza y que exigen soluciones diferentes: a) En el primer caso es lógico que la facultad administrativa esté sometida a plazo en su ejercicio pues se trata de reaccionar contra actuaciones ilegales; b) en el segundo, por el contrario, siendo un caso de falta de ejercicio del derecho a que se refiere la licencia es de todo punto lógico que no exista plazo, ya que el progresivo transcurso del tiempo justifica cada vez más la declaración de caducidad.

QUINTO

Tampoco existe infracción del artículo 103-1-b) y 5) de la Ley 30/92, que regula el plazo de cuatro años para la revisión de los actos administrativos.

Bastará para justificar el rechazo de este motivo con consignar que el caso de autos no es de revisión de un acto administrativo sino de su caducidad, lo que es cualitativamente distinto.

SEXTO

Tampoco existe infracción del artículo 1218 del Código Civil, ni de los artículos 83-2 y 83-3 de la Ley Jurisdiccional y 106-1 de la Constitución Española. Preceptos que se citan para justificar la existencia de una desviación de poder en el caso de autos (Motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo).

La desviación de poder la pretende deducir el recurrente del informe del Técnico Municipal que contempla como causa de incoación del expediente de caducidad el haber quedado las obras en su día autorizadas fuera de ordenación, así como del hecho de haber respondido el Ayuntamiento de Andratx a una solicitud de prórroga de la licencia con la incoación de un expediente de caducidad.

Estos motivos deben ser rechazados.

  1. Si se dan los requisitos para la declaración de caducidad de la licencia, es obligación del Ayuntamiento declararla, con independencia de que las obras licenciadas hubieran de quedar o no fuera de ordenación. No puede presumirse una intención desviada en la actuación de la Administración cuando ésta obra ajustadamente a Derecho y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, pues en tal caso la finalidad objetiva de la actuación coincide con la que el ordenamiento jurídico impone a la Administración.

  2. Lo mismo vale para el argumento de la respuesta dada por el Ayuntamiento. Si se dan los requisitos establecidos para la declaración de caducidad nada ilegal hay en responder a la petición de prórroga (tardíamente formulada) con la iniciación de un expediente de caducidad, para el que ---según lo dicho--- no existe límite temporal.

SÉPTIMO

Finalmente, tampoco existe infracción del artículo 62-1-e) de la Ley 30/92, sobre nulidad por inobservancia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En este motivo se parte de la base de que lo que la Administración ha hecho realmente (con el ropaje de una caducidad) ha sido hacer desaparecer del mundo jurídico una licencia por su inadecuación sobrevenida al ordenamiento urbanístico, para lo cual no ha seguido el procedimiento legalmente establecido.

Sin embargo, las cosas no son así.

La Administración no ha revisado la licencia, ni la ha anulado, ni la ha declarado lesiva, etc, sino que ha iniciado un procedimiento de declaración de caducidad de la misma. Con independencia del hecho de que no tenga mucho sentido alegar infracción de normas de procedimiento al atacar un acto que se limita a iniciar ese procedimiento, es lo cierto que, dándose los requisitos para la caducidad, la Administración ha de usar la correspondiente facultad, aunque parezca que por otras circunstancias hubiera podido usar también legalmente otras facultades a efectos distintos.

Ante la licencia de autos la Administración hubiera podido en principio seguir uno de estos dos caminos:

  1. O declararla caducada, si es que se daban las circunstancias para ello.

  2. O revisarla por cambio de circunstancias (artículo 16-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) por modificación sobrevenida de la normativa urbanística aplicable.

Ahora bien, en razón de la prevalencia de los intereses generales y el sometimiento a la Ley y al Derecho (artículo 103-1 de la C.E.), la Administración no puede elegir libremente entre ambas posibilidades, sino que debe si duda declarar caducada la licencia, ya que el problema de su subsistencia es previo al de la necesidad o conveniencia de su revisión.

Y esto es lo que legalmente ha hecho el Ayuntamiento de Andratx en el caso que nos ocupa.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4617/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su recurso contencioso administrativo nº 225/95 y en fecha 10 de Mayo de 1996. Y condenamos a D. Santiago en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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