STSJ Murcia 904/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:2844
Número de Recurso334/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución904/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00904/2014

RECURSO núm. 334/2011

SENTENCIA núm. 904/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 904/14

En Murcia, a uno de diciembre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 334/11, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 19.645,23 #, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

Dª. Gregoria, representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por la Letrada Sr. Dª. Amor Pérez Hernández.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de mayo de 2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra el Acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, con deuda a ingresar de 19.645,23 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y se declara la nulidad de la liquidación girada por la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20

de julio de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, y tras el trámite de conclusiones, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la actora, como ya hemos señalado en los Antecedentes de Hecho, la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 17 de mayo de 2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra el Acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM001

, en concepto de Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, con deuda a ingresar de 19.645,23 #.

Señala la resolución del TEAR recurrida que como cuestión procesal previa se ha de plantear si la interesada ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, atendiendo a que el acto administrativo fue notificado, en forma, el día 18 de mayo de 2010, el plazo de un mes señalado concluyó el 18 de junio de 2010; y dado que la interesada presentó el escrito el 24 de junio de 2010 debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.

La parte actora funda su recurso en la reiteración del argumento esgrimido como cuestión de fondo sobre la supuesta prescripción de la deuda tributaria y la inadecuada comprobación de valores por insuficiente motivación; sin atender a la causa de extemporaneidad en la que fundamenta el TEAR la inadmisibilidad.

El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 58/2003, ya que el plazo de un mes finalizó el 18 de junio de 2010, y como la reclamación se presento el día 24 es manifiesta su extemporaneidad.

El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y de la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda. Cita al respecto que el TS ha entendido en numerosas sentencias que el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha, y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella, pero en el mes inmediatamente posterior. Y reproduce a continuación el fundamento tercero de la STS de 25 de octubre de 1995 .

SEGUNDO

La primera cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEAR impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia y en el Fundamento de Derecho Primero, notificada el día 18 de mayo de 2010, como consta en el expediente administrativo, comunicándole que contra la misma podía interponer reclamación económico- administrativa en el plazo de un mes, como establece el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria .

La parte actora, en su demanda no niega la extemporaneidad, pero manifiesta que al estar viciada de prescripción es nula, y reitera los motivos de fondo por los que se opone a la liquidación practicada. Pero esta Sala ha de analizar en...

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