STSJ Murcia 723/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:2150
Número de Recurso44/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución723/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00723/2014

RECURSO núm. 44/2011

SENTENCIA núm. 723/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 723/14

En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 44/11, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.882'75 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

ROMEA TRES PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. López-Hueso y Bautista.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 5 de noviembre de 2010 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa 30/3922/2010 formulada contra la liquidación nº ILT 1302202009004954, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda, de la que resulta una deuda a ingresar de 1.882'75 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo planteado, y en consecuencia anule la Liquidación por el Concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados objeto del recurso, procediendo a la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto al haberse ejecutado el acto administrativo dictado, cantidades a devolver que habrán de ser incrementadas con el interés legal correspondiente desde el momento en el que se ingresaron indebidamente.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de

febrero de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la actora, como ya hemos señalado en los Antecedentes de Hecho, la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 5 de noviembre de 2010 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa 30/3922/2010 formulada contra la liquidación nº ILT 1302202009004954, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda, de la que resulta una deuda a ingresar de 1.882'75 #.

Señala la resolución del TEAR recurrida que como cuestión procesal previa se ha de plantear si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, atendiendo a que el acto administrativo fue notificado, en forma, el día 11 de junio de 2010, el plazo de un mes señalado concluyó el 11 de julio (aunque por evidente error dice "agosto") de 2010; y dado que el interesado presentó el escrito el 19 de julio de 2010 debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.

La parte actora comienza su recurso rebatiendo la extemporaneidad decretada por el TEAR, y en este sentido refiere la sentencia del Tribunal de Luxemburgo (STJE 19-9-2000 ) que ha señalado que la constatación del incumplimiento de las obligaciones inherentes por parte de un Estado Miembro en materia fiscal conlleva que los ingresos percibidos con infracción de la misma constituyen ingresos indebidos percibidos por el Estado, debiendo los Estados arbitrar un procedimiento que permita recuperar las cantidades ingresadas a favor de la Hacienda Pública por aplicación de una disposición interna de los Estados que posteriormente es declarada incompatible con el derecho comunitario por una sentencia del TJCE, y ello aunque no se hubieran interpuesto en su día recursos contra la referida actuación administrativa, siempre que el reclamante esté legitimado para formular la petición y naturalmente se someta a un plazo razonable la posibilidad de ejercer tal acción, como resulta en el presente caso. Con base en esta Jurisprudencia, y aduciendo además el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, entiende que no procede en ningún caso la declaración de extemporaneidad; debiendo entrarse a conocer del fondo del asunto, pues no excite justificación alguna para premiar al Estado con la obtención de un ingreso indebido, que causa en la esfera patrimonial del administrado un grave perjuicio de difícil reparación, negándosele a su vez la posibilidad de ejercer tal acción. Tras lo anterior, efectivamente, dedica el resto de su recurso al fondo del asunto, centrando la cuestión en si la consideración de empresario, a los efectos de la liquidación de IVA en transmisiones de terrenos afectos a gastos de urbanización inmersos en los mismos, en una Junta de Compensación, es aplicable, cuando la operación realizada es una permuta, habiendo recibido parte en dinero y parte en especie la contraprestación pactada.

El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 58/2003 ; plazo que en el supuesto de autos finalizó el 11 de julio de 2010, y como quiera que la reclamación se presentó al siguiente día19, es manifiesta su extemporaneidad.

El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y de la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda. Cita al respecto que el TS ha entendido en numerosas sentencias que el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha, y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella, pero en el mes inmediatamente posterior. Y reproduce a continuación el fundamento tercero de la STS de 25 de octubre de 1995 ....

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