STS, 24 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Enero 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 13 de Octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos de recurso contencioso administrativo sobre concesión de licencia para la construcción de un edificio en suelo no urbanizable; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aia (Guipúzcoa), siendo parte recurrida Don Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 1832/92, promovido por la representación de Don Miguel Ángel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Aia, y codemandados Don Jaime y Doña Blanca y Don Luis Angel sobre impugnación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 31 de marzo de 1992, confirmado en reposición el 11 de mayo siguiente, que concedió al codemandado Sr. Jaime licencia para la construcción de un edificio bifamiliar en sustitución del caserio "DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 13 de Octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo número 1832 de 1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. German Apalategui Carasa en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aia de fechas 31 de marzo y 11 de mayo de 1992, identificados al inicio, debemos: PRIMERO.- Rechazar como rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas.- SEGUNDO.- Declarar como declaramos la no conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos que, por tanto, anulamos, dejando en consecuencia sin efecto la licencia de obras en ellos concedida. TERCERO.- Ordenar como ordenamos la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que en él se observe la tramitación que disponía el articulo 43.3 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, y que hoy dispone el articulo 16.3.2ª de la misma Ley, Texto Refundido de 1992; y su continuación y culminación con arreglo a derecho. CUARTO.- Desestimar como desestimamos las demás pretensiones deducidas. Y QUINTO.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre del Ayuntamiento de Aia, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 15 de enero de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de Enero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación critican el pronunciamiento de la sentencia recurrida que rechaza la excepción de falta de legitimación opuesta por el Ayuntamiento de Aia en la instancia.

El primer motivo se articula al amparo del apartado 3º de la Ley jurisdiccional, para denunciar incongruencia de la sentencia ya que, dice, la misma resolvió sobre cuestiones no planteadas por las partes y subsanó de oficio cuestiones relativas a la legitimación del recurrente, al declarar que el demandante estaba ejercitando la acción pública y que, al mismo tiempo, tenía interés directo en la cuestión litigiosa, siendo ambas perfectamente compatibles. El motivo segundo plantea la misma cuestión desde una perspectiva distinta ya que denuncia (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción del artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, del artículo 7 del Código civil y de jurisprudencia relativa al ejercicio de la acción pública, argumentando abuso de Derecho en el ejercicio de la misma y que no se invocaron adecuadamente las normas urbanísticas infringidas.

SEGUNDO

Ambos motivos decaen por inconsistencia. En las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1999 y de 21 de febrero de 2000 hemos declarado que es compatible la legitimación por acción pública reconocida en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, equivalente al antiguo artículo 235 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, con la posesión en quien la ejercita de un interés que le legitime por interés directo y legítimo, conforme al artículo 28.1 a) de la LJCA.

El citado artículo 304 contiene una norma que se refiere única y exclusivamente a la legitimación, reconociendo a cualquier persona acción pública para exigir la observancia del ordenamiento urbanístico, sin necesidad de ser titular de ningún derecho subjetivo ni de interés alguno, que no sea el interés de la mera defensa de la legalidad.

Esta legitimación, calificada en algunos sectores doctrinales clásicos como anómala en cuanto el concepto se equipara prácticamente con el de capacidad procesal, es típica de nuestro ordenamiento urbanístico y se concede al margen de toda condición subjetiva, permitiendo a cualquiera ("quivis de populo") traer a conocimiento de un órgano jurisdiccional la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico adornado por el mero interés de la legalidad; es decir, el interés de que el juez restablezca el orden jurídico vulnerado. Es obvio que también la posee "a fortiori", quien ostenta una posición de interés cualificado en forma subjetiva respecto de la pretensión procesal que se ejercita. La crítica que se formula queda así enervada en forma esencial, al ser correcta la doctrina de la sentencia recurrida.

La legitimación es un requisito procesal que puede examinarse, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional quien tampoco está vinculado por las normas alegadas por las partes ("da mihi factum, dabo tibi ius") siendo manifiestamente infundada la censura de incongruencia que se formula, cuando además la supuesta falta de legitimación se opuso como excepción en el proceso "a quo". No hay apariencia alguna de abuso de Derecho en el ejercicio de la acción, siendo de precisar, para despejar en fin cualquier duda sobre la cuestión suscitada, que no se ha afirmado siquiera que se hayan incumplido los requisitos de ejercicio de la acción popular. Es claro que quien acude al proceso contencioso-administrativo legitimado al amparo de esta acción pública resulta obligado a cumplir los requisitos procesales y de tiempo necesarios para que se pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que formula (sentencia citada de 5 de julio de 1999). Así ha ocurrido en este caso, por lo que decaen los dos motivos formulados.

TERCERO

El motivo tercero denuncia infracción del artículo 16 del TRLS de 1992, el principio constitucional de autonomía local consagrado en el artículo 140 de la Constitución así como la jurisprudencia sobre concesión de licencias en suelo no urbanizable.

La sentencia recurrida declara que el Ayuntamiento no respetó el procedimiento del artículo 85.1.2ª , en relación con el 43.3, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, equivalente como "ius superveniens" al artículo 16.2.3º del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, tras la STC 61/1997 que lo declara inconstitucional (sentencias de 26 de febrero y 23 de noviembre de 1999 y de 7 de abril de 2000). Se objeta en el motivo la necesidad de autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo (en este caso de la Diputación Foral de Guipúzcoa) que ha apreciado la Sala de Bilbao respecto de una solicitud de construcción sobre suelo no urbanizable de edificios aislados dedicados a vivienda familiar.

El motivo decae por incurrir en el defecto de hacer supuesto de lo que en realidad es cuestión (sentencias de 16 de julio de 1999, 6 de marzo y 6 de junio de 2000). La sentencia sienta como hecho probado que la edificación preexistente había desaparecido, ya que quedan de ella sólo restos de sus paredes, algunos con vegetación abundante que indica de su falta de habitabilidad desde tal vez cuarenta años antes, concluyendo que se trata, por ello, de construir un edificio nuevo, lo que entra claramente dentro del ámbito normativo del artículo 85.1.2ª del TRLS de 1976 (sentencias de 14 de abril y de 10 de diciembre de 1999). El razonamiento del Ayuntamiento recurrente no puede prosperar al partir de la aseveración distinta de que se trataba en el caso de reformar una edificación preexistente, manteniendo las condiciones de volumen y ocupación que ya tenía. No se justifica, en fin, en qué medida se lesiona la autonomía municipal en un procedimiento que siempre ha sido considerado compatible con la misma en la jurisprudencia de este Tribunal.

Por parecidas razones debe decaer el motivo cuarto en el que se alega infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba. El desarrollo del motivo carece de solidez y sólo demuestra una simple discrepancia del Ayuntamiento recurrente con la evidencia obtenida en el proceso. Los hechos probados sobre la ruina del caserío proceden, según aclara la propia sentencia, de una apreciación de conjunto de varias pruebas, sin que sea de apreciar infracción del artículo 1214 del Código civil.

CUARTO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Aia (Guipúzcoa), contra la sentencia dictada el 13 de Octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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