SJMer nº 1 243/2017, 13 de Diciembre de 2017, de Badajoz

PonentePEDRO MACIAS MONTES
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
ECLIES:JMBA:2017:1162
Número de Recurso493/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00243/2017

S E N T E N C I A Nº 243/2017

En Badajoz, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos dimanantes del procedimiento concursal nº 493/2014, seguidos a instancia de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, frente a la mercantil "EXTREVOLDOM", S.L.; y frente a D. Horacio , los cuales no comparecieron.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Declarado concurso necesario de la entidad "EXTREVOLDOM", S.L., y tramitada la fase común se abrió la fase de liquidación recayendo resolución por la que se acordaba la formación de la Sección Sexta, de calificación.

SEGUNDO

Previa la tramitación que es de ver en autos, no habiéndose producido personación con adquisición de condición de parte en el sentido del artículo 168.1 de la Ley Concursal , se presentó por la Administración Concursal informe solicitando la calificación del concurso como culpable e identificando como persona afectada por la calificación a D. Horacio .

TERCERO

Previo traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, mostrándose conforme con la calificación realizada por la Administración Concursal, en los términos que se recogen en su escrito y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

Mediante Providencia se acordó dar audiencia a la concursada y emplazar a la persona que pudiera ser afectada por la calificación, no presentándose por la representación procesal de la persona afectada por ninguno de ellos, escrito en legal tiempo y forma, por el que se vinieran a oponer a el informe emitido por la Administración Concursal y el dictamen del Ministerio Público, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal de conformidad con lo dispuesto en el art. 170.3 de la Ley Concursal .

QUINTO

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171.2 y 194.4 de la Ley Concursal , quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente Sección de calificación, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal han solicitado la declaración del concurso como culpable. Por parte de la Administración Concursal se ha señalado como persona afectada por la calificación a D. Horacio . A tal fin, la Administración Concursal invoca el artículo 164.1 , 164.2.1 º y 4º y el artículo 165.1.1 º y 2º de la Ley Concursal . El Ministerio Fiscal apoya su tesis en los artículos 164.1 y 2 y 165.1.1 º y 2º de la Ley Concursal .

Por la concursada y la persona afectada, no se formuló oposición a la calificación del concurso como culpable, no compareciendo siendo declarados en situación procesal de rebeldía. Del examen de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la situación procesal de rebeldía, hay fundamentales razones para afirmar que en patente contraste con otros ordenamientos jurídicos en el marco comparado, esta institución en el ordenamiento jurídico español no está concebida en atención al elemento objetivo de la incomparecencia, si no, al subjetivo de la voluntariedad (S. 17-2-41), por lo que la rebeldía no implica conformidad con las pretensiones de la parte contraria ni con las resoluciones judiciales que en la misma recaigan (S. 26-6-46), por lo que, a pesar de la rebeldía del demandado, subsiste en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión que le viene impuesta por el art. 217 de la ley 1/00, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (S.S. T.S. 27-11-1887, 4-5-09, 16-6-78, 29-3-80, entre otras), y los Tribunales han de resolver lo que estimen justo por el resultado de los autos. Ni implica tampoco confesión o allanamiento frente a los mismos, ni en modo alguno limita la facultad del Juez o Tribunal de resolver en función de lo alegado y probado por las partes pudiendo incluso absolver al demandado sin incurrir en incongruencia, si bien es cierto que éste no podrá utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, por lo que, si bien le cabe negar los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su realidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias, sin causar indefensión a la parte actora. ( STS. 24/1/2001 y 4/6/1998 , respectivamente).

SEGUNDO

El artículo 164 de la Ley Concursal (en adelante LC) dispone que : "1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

  1. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  2. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

  3. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  4. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

  5. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  6. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  7. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

  8. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.".

    El artículo 165 LC , establece lo siguiente : "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  9. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  10. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

  11. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.".

    En el presente, de los medios de prueba practicados reducidos únicamente a la documental aportada y obrante en autos, valorados en su conjunto, se desprende la existencia de elementos fácticos suficientes para entender la concurrencia de las causas de calificación del concurso como culpable y presunciones invocadas tanto por la Administración Concursal, en su...

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