STSJ País Vasco 91/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2006:40
Número de Recurso504/2005
Número de Resolución91/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABALANGEL RUIZ RUIZJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 504/05

SENTENCIA NUMERO 91/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a ocho de febrero de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de 6 de junio de 2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián , por la que estimó el recurso nº 159/2004, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por Don Julián, se declaró la disconformidad a derecho y se anuló la resolución de 3 de marzo de 2004 del Director de Ordenación Territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por delegación de competencias conferida por Orden Foral 12/2003 de 27 de agosto, del Diputado Foral para la Ordenación y Promoción Territorial, por la que, además de desestimar la alegación presentada por el Sr. Julián, se otorgó a Don Gabriel la autorización prevista en el art. 85.1.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , para la construcción de una vivienda bifamiliar en la finca denominada ‹ ‹ DIRECCION000 › › en el municipio de Aia.

Son parte:

- APELANTE : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA.

- APELADO : D. Julián.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia - San Sebastián se dictó la sentencia de 6 de junio de 2005, por la que estimó el recurso nº 159/2004 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por Don Julián, se declaró la disconformidad a derecho y se anuló la resolución de 3 de marzo de 2004 del Director de Ordenación Territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por delegación de competencias conferida por Orden Foral 12/2003 de 27 de agosto, del Diputado Foral para la Ordenación y Promoción Territorial, por la que, además de desestimar la alegación presentada por el Sr. Julián, se otorgó a Don Gabriel la autorización prevista en el art. 85.1.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , para la construcción de una vivienda bifamiliar en la finca denominada ‹ ‹ DIRECCION000 › › en el municipio de Aia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la Diputación Foral de Gipuzkoa recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con revocación de la sentencia de instancia declare la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando su oposición la parte apelada suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el citado recurso de apelación, confirme íntegramente la sentencia recurrida y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07.02.06, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Diputación Foral de Gipuzkoa se recurre en apelación la sentencia de 6 de junio de 2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián , por la que estimó el recurso nº 159/2004, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por Don Julián, se declaró la disconformidad a derecho y se anuló la resolución de 3 de marzo de 2004 del Director de Ordenación Territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por delegación de competencias conferida por Orden Foral 12/2003 de 27 de agosto, del Diputado Foral para la Ordenación y Promoción Territorial, por la que, además de desestimar la alegación presentada por el Sr. Julián, se otorgó a Don Gabriel la autorización prevista en el art. 85.1.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , para la construcción de una vivienda bifamiliar en la finca denominada ‹ ‹ DIRECCION000 › › en el municipio de Aia.

La sentencia apelada , partiendo de la sentencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2003 [- que es la que dio respuesta al recurso 2334/200 ,1 interpuesto por el Ayuntamiento de Aia contra resolución de 10 de julio de 2001 del Director General de Urbanismo y Arquitectura del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, a la que luego nos referiremos -] viene a rechazar que sea autorizable en suelo no urbanizable, en el ámbito del art. 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , la identificada como vivienda bifamiliar, así como por considerar que existía riesgo de formación de núcleo de población; viene a concluir que se da dicho riesgo, atendiendo a la respuesta del Alcalde del Ayuntamiento de Aia al pliego de preguntas presentado por el recurrente en primera instancia, al concluir que no sólo se había autorizado el derribo del DIRECCION000 y la construcción en su lugar de dos viviendas o casa bifamiliar, sino que también en la actualidad en las inmediaciones del lugar existían otras tres edificaciones residenciales por lo que, añadiéndose la nueva casa bifamiliar, en la zona existirían cinco edificios de uso residencial, considerando por ello no aventurado afirmar que constituiría una entidad de población de cierta envergadura, en relación con los pronunciamientos del Tribunal Supremo que previamente deja plasmados.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se interesa por la Diputación Foral la revocación de la sentencia apelada y que se declare la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, esto es, con desestimación del recurso interpuesto por Don Julián, en esta segunda instancia, apelado.

La Diputación Foral, tras referirse a la licencia concedida en fecha 31 de marzo de 1992 por el Ayuntamiento de Aia, para la edificación bifamiliar en cuestión; a la previa sentencia de la Sala de 13 de octubre de 1995 , así como la sentencia antes referida de 30 de junio de 2003 también de esta Sala, y actuaciones derivadas del expediente seguido, precisa de forma correcta que son dos las cuestiones que se plantea: una, determinar si la edificación pretendida se comprende con el concepto de vivienda familiar y la segunda, si existe riesgo de formación de un núcleo de población.

La Diputación Foral rechaza la conclusión de la sentencia apelada en cuanto a que el texto del art. 85.1 de la Ley del Suelo cuendo se refiere a vivienda familiar se esté refiriendo a vivienda de tipo unifamiliar, y no a otros distintos; se señala que el precepto se refiere a edificios aislados, destinados a vivienda familiar, que estaría pensando en un tipo de edificación que no sería la típica casa de vecinos, pero que en su concepto entrarían perfectamente los edificios aislados bifamiliares; dice la Diputación Foral que no hay más que mirar la cantidad de caseríos que en el País Vasco que han tenido y tienen dos viviendas, para concluir como un edificio de esas características no resulta en absoluto extraño en el suelo no urbanizable; se reconoce que no se ha encontrado ninguna referencia sobre esta cuestión a nivel doctrinal ni jurisprudencial, y que por ello, acudiendo a una tipología que es ordinaria en el suelo rural, había que entender que perfectamente cabe la concreta tipología bifamiliar entre las edificaciones autorizadas.

En cuanto a la posibilidad de formación de núcleo de población, se dice que la sentencia apelada ha aplicado incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citó en el escrito de contestación, trasladándose contenido parcial de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 (RJ 580 ).

Así mismo, se alude a la de fecha 12 de noviembre de 1999 (RJ 8491).

A dichas sentencias luego nos referiremos.

Para la administración apelante es preciso recordar lo que la ley persigue con la limitación que se introduce en el año 1.976, que como se precisa fue recordado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares nº 242/2001 de 23 de febrero ( RJCA 2001/437 ), incorporando contenido del fundamento de derecho tercero, del siguiente tenor:

‹ ‹ (...) El artículo 85.Uno, segunda del TRLS/1976 -al que se remite el art. 86 para el suelo no urbanizable-, previene que la posibilidad de autorizar edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que «no exista posibilidad de formación de un núcleo de población», por lo que el núcleo de la cuestión litigiosa radica en determinar en qué supuestos hay riesgo de formación de dicho núcleo.

En algunas ocasiones, el TS ha venido a indicar que el concepto «núcleo de población» es un concepto jurídico de carácter indeterminado, que habrá de ser concretado atendiendo a la base física sobre la que se contempla y a la definición gramatical del núcleo, y que cabe reputarlo como edificación o edificaciones aisladas que sean o puedan llegar a ser elementos esenciales a las que por agregación de otras vengan a constituir una entidad de población de cierta envergadura, lográndose bajo la apariencia de una inocente división de...

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