STSJ Canarias , 14 de Enero de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:73
Número de Recurso26/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

24 S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de enero del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 26/2002, en el que interviene como demandante la Compañía mercantil PÍO CORONADO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, representada por el Procurador Don Manuel de León Corujo, asistido de la Letrada Doña Margarita Cejas Hernández y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando licencia comercial; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 13 de noviembre del 2001, se acordó: Visto que fecha 16 de abril de 2.001, Don Narciso , en nombre y representación de la entidad "PIO CORONADO, S.A." presenta ante la Dirección General de Comercio solicitud de licencia comercial específica para la ampliación de la superficie de venta de un Gran Establecimiento Comercial Supermercado, que esa Empresa tiene instalado en el "Centro Comercial Concorde" en la Carretera General del Sur de Santa Cruz de Tenerife. El establecimiento dispone de licencia municipal para un pequeño supermercado (superficie inferior a 1.500 metros cuadrados) y pretende modificar el proyecto; inicial ampliando la superficie de venta a 2.490 m2. Visto que acompaña la solicitud el Proyecto Técnico y demás documentación precisa para la tramitación de un expediente de licencia comercial y el Informe de Impacto Social y Económico. expediente que se completa con fecha 4 de mayo de 2.001...DISPONGO: PRIMERO.- DESESTIMAR la petición de Licencia Comercial, presentada por la Entidad Mercantil "P1O CORONADO, S.A.", para la ampliación de la superficie de venta de un Gral.

Establecimiento Comercial, Supermercado, situado en el Centro Comercial Concorde del municipio de'

Santa Cruz de Tenerife. SEGUNDO: DESESTIMAR los escritos de Alegaciones presentados por el promotor del proyecto, sobre la base de las consideraciones reflejadas en el Informe de la Dirección General de Comercio, que serán oportunamente notificados al Interesado.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y anule el acto impugnado por ser contrario a derecho y se declare el derecho de "Pío Coronado, S.A. Unipersonal" a la autorización comercial de dicha ampliación, condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en especial a la Consejería competente en materia de comercio, a que haga efectiva tal declaración, en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho VI de este escrito, y cumpla la sentencia dictada mediante el otorgamiento de forma inmediata de dicha licencia, con expresa imposición de costas a dicha Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en la que desestime el recurso, por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, y con imposición al recurrente de las costas procesales CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se DESESTIMA la petición de Licencia Comercial, presentada por la Entidad Mercantil "P1O CORONADO, S.A.", para la ampliación de la superficie de venta de un Gral Establecimiento Comercial, Supermercado, situado en el Centro Comercial Concorde del municipio de' Santa Cruz de Tenerife y, cuya nulidad postula se representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Otorgamiento de la licencia comercial solicitada por silencio administrativo positivo El artículo 5.9 del Decreto 158/1998, de 10 de septiembre , por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales establece que "transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de licencia por parte del promotor del proyecto sin que recaiga resolución, se podrá entender estimada. ".

El transcurso en el presente supuesto del tiempo establecido para que operase el silencio administrativo positivo conllevó el otorgamiento a mi representada de la autorización solicitada, con fundamento en el transcrito precepto, en relación con el 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual: " ... 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. ... 4 ... a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria. " Al haberse producido en el presente supuesto una estimación por silencio administrativo y una resolución expresa posterior denegatoria ésta debe ser anulada, confirmándose por esa Sala la concesión de la licencia interesada. Baste con atender al tenor literal del precepto regulador de la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos, el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , para comprobar como el plazo de resolver fue excedido con mucho en el presente caso: 1.- El plazo máximo para resolver los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, de conformidad con el apartado 3.b) de dicho artículo, se contará desde la fecha en que tal solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, que en nuestro caso fue el 19 de abril de 2001. 2.- El plazo por el que se podrá suspender el curso del procedimiento para la subsanación de deficiencias y aportación de documentos se contará desde el momento en que se notifique el requerimiento en tal sentido y su efectivo cumplimiento por el destinatario, según el apartado 5.a) del mismo artículo 42.

Dicha suspensión en nuestro caso abarca desde el 26 de abril de 2001, fecha en que fue notificado a mi representada el requerimiento de aportación de documentos (puesto que el inicio no depende del escrito en que se requiera, sino de su notificación -folio 249 del expediente-), y el 4 de mayo siguiente, día en que aportó la documentación requerida (folio 248). Por tanto, únicamente permaneció suspendido el plazo durante los ocho días naturales que la Administración concedió a mi representada para cumplimentar su requerimiento y en que ésta tardó en cumplirlo. 3.- La suspensión en el caso de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución sólo podrá ser 'por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. " (artículo 42.5.c). En el presente caso no fue ejercida dicha potestad de suspender el curso del procedimiento hasta el 18 de mayo de 2001 y en relación a una solicitud de informe de fecha 11 de mayo anterior, mediante la Resolución de tal fecha a que se refiere el Hecho Segundo, que fue notificada a mi representada el 24 de mayo de 2001. Tal Resolución acordando la ampliación del transcurso del plazo para resolver y notificar, sin embargo, no supuso una paralización efectiva del curso del procedimiento, puesto que entre que el supuesto plazo de suspensión se inició y terminó se verificaron varias actuaciones, de modo que no se produjo el presupuesto de hecho para entender ajustada a Derecho tal suspensión, puesto que la misma está legalmente prevista para los supuestos en que sea preciso recabar un informe determinante para la resolución y ello suponga la necesidad de suspender el curso de los plazos, pero, en ningún caso, para el supuesto de que durante la tramitación del procedimiento sea recabado tal informe y en el plazo que media entre su solicitud y su emisión se haya continuado la tramitación del procedimiento. La suspensión del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar requiere una interpretación restrictiva, en vez de la extensiva que le otorga la Administración demandada, en tanto que conlleva la imposibilidad de que se continúe la tramitación del procedimiento, requisito que en el presente supuesto no concurre, dado que se trata de un informe que fue solicitado y emitido sin que se interrumpiera la tramitación y cuyo plazo de emisión lo tiene previsto la propia normativa de aplicación (el Decreto 158/1998, de 10 de septiembre , por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales) como parte del período total de seis meses que tiene la Administración para resolver. De este modo, el único plazo en que se mantuvo de forma ajustada a derecho en suspenso el transcurso del plazo para resolver y notificar tal resolución fue el de los ocho días naturales precisos para complementar la documentación necesaria. Si el plazo para resolver vencía al 19 de octubre de 2001 (seis...

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