La libertad sindical

AutorAntonio Baylos Grau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Castilla-La Mancha (Ciudad Real)
Páginas13-32

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La libertad sindical se inscribe en una genérica libertad de asociación de la que constituye una especie muy significativa. La libertad sindical implica el derecho a asociarse para la defensa de los intereses de los trabajadores y como tal especie se ha emancipado del tronco común para constituir una libertad pública dotada de contornos bien precisos y diferenciados del género del que procede. Su importancia constitutiva medida en términos de valor político es tal que progresivamente ha ido ganando un espacio decisivo en las declaraciones constitucionales de derechos, a tal punto que posiblemente sería inimaginable una Constitución democrática que no incluyera de forma específica entre el elenco de derechos reconocidos, el derecho de libertad sindical.

Así ha sucedido en el caso español, aunque con la peculiariedad histó-rica de que el reconocimiento de las libertades democráticas en nuestro país se produce con notable retraso respecto de la mayoría de los países europeos de nuestro entorno. Los cuarenta años de autoritarismo político y social combinados con una sociedad de mercado en los que se cifró el franquismo y su grotesca democracia orgánica, tuvieron un significado muy negativo respecto de los derechos democráticos en general y la libertad sindical en particular. El franquismo, en efecto, mediante el concepto fascistizante de nacionalsindicalismo, abolió la libertad sindical y el derecho de huelga sustituyéndolo por una ideología de intereses unitarios que englobaba en un mismo organismo burocrático -la Organización Sindical Española, vulgarmente conocida como el Sindicato vertical- los intereses de empresarios y trabajadores -económicos y sociales en la terminología de la época- bajo la tutela intervencionista del Estado, mantenido con exacciones obligatorias a empresarios y trabajadores que le permitió acumular un inmenso patrimonio. La actividad sindical estaba estrictamente prohibida y la huelga fue considerada como un crimen "de lesa patria". El mero hecho de afiliarse a un sindicato constituía un delito de asociación ilícita penado con cárcel. La autoridad gubernativa sancionaba con multas y prisión sustitutiva del impago de la misma a quienes realizaban actividades "contrarias al orden público", entre las que se enmarcaban desde luego las sindicales, y los activistas sindicales arriesgaban además el despido por el empresario. Y este cuadro de represión de la libertad sindical no se desactivó con el correr del tiempo, sino que se mantuvo vigente hasta el fin del régimen. Sólo dos datos para recordar: en 1973, el Tribunal de Orden Público condenó a la dirección de Comisiones Obreras a penas que oscilaban entre veinte y quince años de prisión por el mero hecho de constituir el órgano de dirección de un sindicato en el mundialmente contestado Proceso 1001; el reconocimiento de la libertad sindical y la

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legalización de los sindicatos no advino hasta el mes de abril de 1977, dos años después de la muerte del dictador, siendo necesaria la proclamación de una Ley de Amnistía en octubre de 1977, que expresamente incluía a las infracciones de naturaleza laboral y sindical como objeto de los beneficios de la misma.

2.1. El reconocimiento constitucional de la libertad sindical y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS)

La Constitución Española de 1978, que parte de la afirmación indiscutible de un principio de pluralismo político y social, coloca a la libertad sindical en un lugar central del esquema normativo del modelo democrático de relaciones laborales. A este tema dedica directamente dos artículos, el art. 7 CE, situado en el Título preliminar, y el art. 28.1 CE, entre los derechos fundamentales.

a) El artículo 7 CE

El art. 7 CE está situado en el Título Preliminar, donde se diseñan los núcleos centrales del Estado social y democrático de derecho que la Constitución instaura. Este precepto privilegia al sujeto sindical y hace de él uno de los pilares del sistema social y económico. La norma define el contenido de los intereses "económicos y sociales" que los sindicatos representan, prescribiendo a su vez que su estructura y funcionamiento deben ser democráticos. El Estado somete así a los sindicatos a las formas y responsabilidades democráticas y exige su legitimidad democrática, que el TC ha justificado sobre la base de la singular posición de estos sujetos, su "relevancia constitucional" o el interés público que está presente en la actividad de los mismos (STC 18/1984, de 7 de febrero).

El reconocimiento de los sindicatos -y, correlativamente, de las asociaciones empresariales- como piezas claves del funcionamiento del sistema democrático, sin los cuales éste no se puede concebir, tiene otras implicaciones profundas. Quizá la más llamativa sea justamente la imposibilidad de reducir el campo de actuación de los sindicatos al terreno de la lucha salarial y de las condiciones de trabajo, o a su actuación en el mercado de trabajo. De la posición institucional reconocida a los sindicatos a tenor de lo que menciona el art. 7 CE, se desprende su papel como "sujeto político", de manera que forma parte de su horizonte de actuación "el sistema político en su conjunto, en el que pretende afirmar decididamente su protagonismo"1, lo que se traduce en la asunción de espacios propios, ta-

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les como la negociación generalizada con el gobierno, el poder legislativo o los partidos políticos sobre la política económica y social, o los fenómenos de negociación legislativa y el recurso a medidas de presión colectiva en defensa de los intereses en ella actuados. Se trata de una manifestación general de la penetración de los sindicatos en el cuadro político institucional a través de la elaboración de políticas reivindicativas de reformas. Esta perspectiva requiere la existencia de un sujeto social ampliamente representativo de todos los sectores en los que se proyecta la acción sindical: tanto trabajadores ocupados como desempleados o inactivos -jubilados e inválidos- y dentro de los trabajadores con empleo, tanto los precarios como los estables, hombres y mujeres, jóvenes y maduros. Lo que quiere decir que en la caracterización de los sindicatos del art. 7 CE se delinea una formación social que debe tender a agrupar a la totalidad de los trabajadores, a ser ampliamente representativa. Y por tanto este es el primer problema que se plantea en la conformación del nuevo marco de relaciones laborales, el de la construcción de un sindicato adecuado a la función diseñada en la Constitución de representar intereses generales del conjunto de los trabajadores, lo que en la LOLS habrá de recibir el nombre de sindicato más representativo, como se verá más adelante.

b) El art 28.1 CE

Este rol central de la organización sindical se acompaña del reconocimiento y declaración de diversos derechos subjetivos que delimitan los planos y facultades de actuación de la misma. El ordenamiento constitucional español no opta por un reconocimiento genérico de la libertad sindical y de sus facultades de actuación, sino que procede a abordar autónoma y separadamente las manifestaciones de la acción sindical más relevantes. Así, en el art. 28.1 se establece el derecho de libre sindicación, en el art. 28.2, el derecho de huelga y en el art. 37.1 el derecho de negociación colectiva. Huelga y negociación colectiva son derechos que sin embargo no se confían en exclusiva a la acción del sindicato como sujeto colectivo, sino que éste comparte su titularidad con otros organismos de representación colectiva, principalmente los de creación legal con base en la empresa a los que luego se hará referencia.

El art. 28.1 CE establece todo un programa de desarrollo de la libertad sindical. Ante todo comienza por afirmar que "todos tienen derecho a sindicarse libremente", explicando a continuación que dicho derecho puede ser limitado o exceptuado en determinados supuestos, fundamentalmente referidos a su ejercicio por parte de determinados cuerpos del Estado sometidos a disciplina militar. Describe luego los contenidos más básicos de la libertad sindical en la línea del Convenio 87 de la OIT, al afirmar que ésta comprende "el derecho a fundar sindicatos y el de afiliarse al de

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su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas". Por último, y de una forma excepcional respecto de otras declaraciones constitucionales, el art. 28.1 CE prefigura al mismo nivel que el reconocimiento en positivo de la libertad sindical, el aspecto negativo del mismo: "nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato". Esta última parte del precepto es en gran medida contradictoria con el sentido general del mismo, al situar en idéntico plano y con el mismo énfasis, la acción de adhesión al proyecto y a la estructura sindical que la de abstención o rechazo de este fenómeno, lo que de alguna manera resta contundencia a la visión positiva que de esta formación social lleva consigo la declaración constitucional del derecho de libre sindicación, al reconocer con igual fuerza la actividad de rechazo o de abstención frente al mismo. Ni que decir tiene que el texto constitucional no realiza esta operación de reconocimiento...

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