El derecho civil valenciano vigente en materia de familia tras la sentencias del tribunal constitucional de 2016

AutorRosa M. Moliner Navarro
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Vocal de la Comisión Asesora de Derecho civil valenciano
Páginas515-568
EL DERECHO CIVIL VALENCIANO VIGENTE
EN MATERIA DE FAMILIA TRAS LA SENTENCIAS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 2016
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Profesora Titular de Derecho Civil
Vocal de la Comisión Asesora de Derecho civil valenciano
I. INTRODUCCIÓN
Como es sabido, las tres sentencias que el Tribunal Constitucional emitió en 2016,
declarando la inconstitucionalidad de las tres leyes autonómicas, en materia de Derecho
de familia, promulgadas por la Generalitat valenciana, generaron un auténtico cataclis-
mo en las legítimas pretensiones de esta Comunitat de asumir una plena competencia
legislativa en materia civil, recuperando y actualizando su derecho histórico (els Furs)
y superando así una insólita e inaudita discriminación frente al resto de Comunidades
Autónomas que cuentan con un Derecho foral histórico.
La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 82/2016, de 28 de abril, declarando
inconstitucional la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial
Valenciano (LREMV); la STC 110/2016, de 9 de enero; declarando la inconstitucionalidad
de la Ley 5/2012 de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat
Valenciana (LUHFCV), en todos sus preceptos de carácter civil; y la STC 192/2016, de
16 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de
Relaciones Familiares de los Hijos e Hijas cuyos Progenitores no Conviven (LRFCV),
constituyen un verdadero hito en este ámbito, no tanto porque declarasen la inconstitu-
cionalidad de las tres leyes autonómicas valencianas en materia de Derecho de familia,
sino sobre todo, porque con ellas el TC desautorizaba la tesis de legislador valenciano
en virtud de la cual la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana
(EACV), llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, otorgaba a les Corts
Valencianes plena competencia para legislar sobre todas aquellas materias que hubieran
formado parte del Derecho histórico del Antiguo Reino de Valencia, derogado por Felipe
V a través del Decreto de Nueva Planta de 29 de junio de 17071.
1 Los antecedentes históricos de esta cuestión han sido desarrollados por: PALAO GIL, F.J. “Del de-
recho foral al derecho civil valenciano: historia y evolución de una reivindicación secular”. Revista Valenciana
de Estudios Autonómicos, número 51, págs. 162-199. ID. “La reivindicación de un derecho civil propio de los
valencianos desde la abolición de los fueros: bases históricas”. En PALAO GIL, F.J. Cuatro estudios sobre la
competencia de la Generalitat Valenciana para legislar en materia de derecho civil. Valencia, Tirant lo Blanch,
2013, págs. 37-98.
516 Rosa M. Moliner Navarro
Los fundamentos que sustentan esta decisión del TC, declarando inexistente la com-
petencia del legislador valenciano en materia civil, y la consecuente nulidad de la LREMV
y las otras dos leyes civiles autonómicas, está teñida, a nuestro juicio, de notorias parado-
jas y contradicciones, en su mayoría puestas de manifiesto por el voto particular discre-
pante del magistrado Xiol Ríos. En ese sentido, pretendo exponer aquí, en primer lugar,
la argumentación del TC relativa a la carencia de competencia legislativa en material civil
por parte de la Comunitat Valenciana y las incoherencias que ello supone frente al man-
dato imperativo, contenido en el artículo 7.1 del vigente Estatuto de Autonomía, que se
proyecta sobre toda la actividad legislativa autonómica valenciana; frente al artículo 49.2
del propio texto estatutario, relativo a la asunción de competencia exclusiva en materia
de desarrollo del Derecho foral y frente a la Disposición Transitoria 3ª del mismo, todos
ellos a actualmente vigentes. En segundo lugar, expondré lo que, tras las sentencias de in-
constitucionalidad, pervive todavía del régimen económico matrimonial valenciano y del
régimen económico de las uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana,
en cuanto que corresponde a ‘situaciones consolidadas’, así definidas por la propia doctri-
na constitucional.
II. EL DEBATE DOCTRINAL SOBRE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA DE
LA COMUNITAT VALENCIANA EN MATERIA DE DERECHO CIVIL
La reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (EACV) en el
año 2006 respondió no a un mero ajuste técnico, que superara y actualizara el desfase
que algunos mecanismos e instituciones habían sufrido tras 22 años de autogobierno,
como se produjo en otras comunidades autónomas. El espíritu fundamental que alentó
esa reforma, sustentada por una parte significativa de la doctrina civil, se orientaba a
la recuperación de una plena competencia legislativa en materia de Derecho civil foral,
que posibilitara a la Comunitat Valenciana superar el exiguo ejercicio regulatorio que, en
esta materia, se había limitado a la Ley 6/1986 de Arrendamientos históricos valencianos,
cuya impugnación constitucional fue posteriormente confirmada por la STC 121/1992,
El Preámbulo del Estatut no dejaba lugar a dudas: se pretendía «la recuperación del
autogobierno del Pueblo Valenciano y sus instituciones, ejerciendo las competencias asu-
midas dentro del marco constitucional, como corresponde a su condición de nacionali-
dad histórica». Y para ello se buscaba «una reforma sustancial que permita disponer de
un Estatuto que, dentro del marco constitucional, esté equiparado al más alto nivel […]
y que permita a nuestro autogobierno gozar de un techo competencial lo más alto posi-
ble». En definitiva, «El reconocimiento de la Comunidad Valenciana como Nacionalidad
Histórica por sus raíces históricas, por su personalidad diferenciada, por su lengua y cul-
tura y por su Derecho Civil Foral». Con estos objetivos políticos el EACV de 2006, diseñó
el alcance de la competencia legislativa civil para superar el vaciado de hecho que supuso
la mencionada STC 121/19922.
2 DOMÍNGUEZ CALATAYUD, V. “La competencia legislativa civil de la Generalitat”. Revista Critica
de Derecho Inmobiliario, 727, 2011, págs. 2526-2528, 2535-2536; ID. “La competencia de la Generalitat para
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En ese mismo sentido, el Preámbulo de la primera norma autonómica promulga-
da en el ejercicio de esa competencia -la Ley 10/2007 (LREMV)- reitera este propósito
de manera inequívoca: «El Derecho Civil alumbrado en el ejercicio de la competencia
del artículo 49.1.2.a) del Estatuto entronca incuestionablemente con el que fuera nuestro
Derecho Foral civil, del que se separa solo en aquello en lo que se debe dar respuesta a las
exigencias más urgentes de nuestra sociedad y en lo que exige el respeto a los valores y
principios de nuestra Constitución, la cual opera, precisamente, desde esos mismos prin-
cipios y valores, como causa irrenunciable de la reintegración a los valencianos del que
fue su Derecho Foral civil, llenando así, con esta actualizada y constitucionalizada reinte-
gración, una parte del contenido de la competencia que el artículo 49.1.2.a) del Estatuto
de Autonomía reconoce en exclusiva a La Generalitat, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 7 y la disposición transitoria tercera de este mismo Texto Legal». Esta evidente
orientación se completa con una contundente declaración de intenciones respecto al de-
sarrollo futuro pleno de esa competencia: «Esta Ley es el primer paso en la recuperación
del Derecho Foral valenciano, con el objetivo y la intención de poder desarrollar en el
futuro un Código de Derecho Foral valenciano que englobe las distintas leyes sectoriales
que se promulguen».
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Al hilo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la promulgación de
la Ley 6/86, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, sobre Arrendamientos
Históricos Valencianos, el F.J. 1ª de la mencionada STC 121/1992, de 28 de septiembre,
fundamentó su constitucionalidad, afirmando lo siguiente: «El art. 149.1.8 CE atribuye
a las instituciones generales del Estado competencia exclusiva sobre la “legislación ci-
vil”, sin perjuicio —añade el precepto, en lo que ahora importa— “de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles
forales o especiales, allí donde existan”. El amplio enunciado de esta última salvedad
(“Derechos civiles forales o especiales”) permite entender que su remisión alcanza no
solo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al
tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de
ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución,
por más que fueran aquellos Derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como
legislar en materia de derecho civil valenciano: su evolución desde la Constitución de 1978 hasta el Estatut de
2006: una reflexión lealmente crítica sobre la doctrina de la Sentencia 121/1992 del Tribunal Constitucional”.
En PALAO GIL F.J. Cuatro estudios sobre la competencia de la Generalitat Valenciana para legislar en materia
de derecho civil, cit., págs. 175-180; GARCÍA EDO, V. “Derecho foral e identidad valenciana (comentarios al
Título I del Estatuto de Autonomía)”. En Corts: Anuario de Derecho Parlamentario, 18, 2007, 321; MOLINER
NAVARRO, R. “Las competencias en materia de derecho civil foral a la luz del art. 49.1.2.ª del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana”. En Corts: Anuario de Derecho Parlamentario, 18, 2007, pág. 365; ID.
“Comentario al art. 7 EACV”. En V. GARRIDO MAYOL. V. (dir.). Comentarios al Estatuto de Autonomía de la
Comunitat Valenciana. Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, págs. 198-201; ID. “El razonable ejercicio de la com-
petencia por parte del legislador valenciano en materia de derecho civil: las tres primeras leyes valencianas”. En
PALAO GIL, F.J. Cuatro estudios sobre la competencia de la Generalitat Valenciana para legislar en materia de
derecho civil. cit., págs. 219-234; SIMÓ SANTONJA, V. “Título Primero. La Comunitat Valenciana (artículos 1
a 7)”. En Corts: Anuario de Derecho Parlamentario, 18, 2007, págs. 298-299.

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