Orden de 3 de marzo de 1987 sobre liberación de tipos de interés y comisiones y sobre normas de actuación de las Entidades de depósito

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llustrísimo señor:*

Dentro del proceso de liberación del sistema financiero, la Orden de 17 de enero de 1981 retuvo algunos controles sobre los tipos de las operaciones pasivas a la vista o a corto plazo y sobre las comisiones ajenas al crédito, de las Entidades de depósito. Los primeros subsistieron para evitar un encarecimiento desordenado de los costes de las Entidades que pudiese poner en peligro su equilibrio. Los aplicados a las cos-misiones de crédito se justificaron por la profunda perturbación en la estructura de las condiciones financieras producida en la situación precente de semili-bertad. La evolución posterior del sistema y de los mercados aconseja levantar ya esos controles. La amplia multiplicación y difusión de instrumentos rentables y muy líquidos de colocación de fondos hace inoperantes en la práctica los controles sobre tipos de interés, al tiempo que ha difuminado a lo largo de los últimos años los reajustes en el coste del dinero que han sido ya absorbidos en su mayor parte, por el sistema. Así pues, los controles tienen escasa vigencia práctica, no siendo previsible que su liberación provoque encarecimientos perturbadores de los pasivos de las Entidades de depósito. En cuanto a los controles sobre comisiones, la normalización de las condiciones del crédito permite, asimismo, prescindir de esa protección artificial de la clientela.

La mayor libertad de funcionamiento de los mercados refuerza, por otra parte, la necesidad de asegurar su transparencia y, en particular, de garantizar que la clientela de las Entidades de depósito conoce con exactitud las condiciones de las operaciones que concierta con ellas. De ahí que la presente Orden retenga las normas sobre publicidad de tipos preferen-ciales y tarifas de condiciones, así como la obligación de proporcionar a los clientes documentos liquidato-rios completos y expresivos; al mismo tiempo que introduce nuevas garantías en forma de normas sobre fechas de valoración, entrega de documentos contractuales y creación, en el Banco de España, de un Servicio de Reclamaciones.

En línea con el espíritu del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, que introduce una amplia simplificación o desregulación burocrática, la Orden contiene un amplio catálogo de derogaciones, las cuales vienen a concretar derogaciones implícitas en las Leyes 26/1983 y 13/1985 y sus normas de desarrollo, a suprimir normas que ya son inútiles tras las profundas reformas introducidas por esas disposiciones o a eliminar diversas limitaciones o controles a la operativa de las Entidades, que han sido ya superados por la realidad del mercado financiero o que ya no se consideran necesarias.Page 177

La orden endurece, en cambio, el régimen de aplicaciones a cuenta de resultados parciales o provisionales, para evitar la aparición de situaciones de hecho que fueran contrarias a la normativa sobre adecuación de recursos propios contenida en la Ley 13/1985 y Real Decreto 1370/1985.

En virtud de estas consideraciones, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente':

Primero.- Los tipos de. interés de las operaciones activas y pasivas de los Bancos privados, Cajas de Ahorro y

Cooperativas de crédito (en adelante, Entidades de depósito), serán los que libremente se pacten, cualesquiera que sean la modalidad y el plazo de la operación o la naturaleza del sujeto con el que se concierte, sin más excepciones que las establecidas en el número segundo de esta Orden.

Segundo.- Las percepciones por tipo de interés y comisiones de las inversiones computables en el coeficiente de inversión establecido por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, así como las operaciones de crédito a la exportación efectuadas por el Banco Exterior de España con fondos oficiales suministrados con ese fin, se regularán por lo dispuesto en el Real Decreto 321/1978, de 27 de febrero, por el que se regula el coeficiente de inversión obligatoria de las Entidades de depósito. Las percepciones por operaciones crediticias con subvención de tipos de interés se regularán por sus normas especificativas.

Tercero.- Las Entidades de depósito anunciarán los tipos de interés preferenciales que apliquen en cada momento a sus operaciones crediticias. Asimismo, anunciarán unos tipos para descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito, que serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuviesen fijadas contractualmente otras condiciones de coste.

Tanto los tipos señalados en el párrafo anterior como los que se mencionen en la publicidad, sobre operaciones bancarias se expresarán, cualesquiera sean su tipo nominal y la forma de su liquidación, de forma homogénea, como coste efectivo equivalente de una operación con intereses anuales postpagables.

Cuarto.- Con las limitaciones que pueda establecer el Banco de España, las Entidades de depósito determinarán libremente las fechas de valoración de los cargos y abonos de sus cuentas activas y pasivas.

Las Entidades de depósito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas normas sobre fechas de valoración, en las que se fijarán, en función de las circunstancias objetivas que cada Entidad estime relevantes, los desfases máximos posibles en los asientos a favor de la clientela bancaria, así como los desfases mínimos en los asientos en contra de ella.

Quinto.- Las comisiones por operaciones o servicios bancarios de las Entidades de depósito serán las que estas fijen libremente.

No obstante, las Entidades de depósito establecerán y harán públicas, previo registro en el Banco de España, unas tarifas de comisiones y gastos reper-cutibles, no pudiendo...

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