Real Decreto 321/1987, de 27 de Febrero, por el que se regula el Coeficiente de Inversion obligatoria de las Entidades de deposito.

MarginalBOE-A-1987-5788
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversion, recursos propios y obligaciones de informacion de los intermediarios financieros, faculta al Gobierno, en su articulo 3., para determinar los activos en los que dichas entidades deben Materializar las inversiones obligatorias que la propia Ley impone, y en su articulo 5., para que fije periodicamente el importe de la obligacion de invertir, en forma de coeficiente aplicable a los recursos computables, dentro de los limites maximos que la Ley establece. En uso de dicha autorizacion, el Real Decreto 2254/1985, de 20 de noviembre, concreto los activos computables en las obligaciones de inversion de las entidades de deposito, configurando, en su articulo 4., un tramo de Deuda del Estado y del Tesoro y un tramo de inversiones especiales, y fijando para este ultimo un coeficiente minimo del 13 por 100 de los recursos computables.

La reduccion en curso de los niveles de inversion obligatoria viene repercutiendo favorablemente en el sistema crediticio, por la liberacion de recursos que provoca en las entidades de deposito. No obstante, los coeficientes previstos por el Real Decreto 2254/1985, implican una afectacion de fondos que se concilia mal con el objetivo de liberalizacion efectiva del sistema financiero.

Este planteamiento, que viene presidiendo la Politica Economica del Gobierno, aconseja devolver al mercado la financiacion de los sectores todavia amparados por el tramo de inversiones especiales, en el convencimiento de que esta definitiva liberalizacion de los circuitos privilegiados redundara en beneficio de la eficacia del sistema sin perturbar significativamente el funcionamiento de los sectores hasta ahora beneficiados por el tramo suprimido.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 27 de febrero de 1987,

Dispongo:

Articulo 1 El presente Real Decreto es de aplicacion exclusiva a los bancos privados, las Cajas de Ahorros (incluidas las Cajas de Ahorro confederadas, la Confederacion Española de Cajas de Ahorros, y la Caja Postal), y las Cooperativas de Credito, a quienes en adelante se referira con la denominacion de entidades de deposito.
Art. 2. 1 La obligacion de invertir de las entidades de deposito, excepto el Banco exterior de España, a que se refiere el titulo primero de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se materializara en lo sucesivo, y en tanto el Gobierno no califique reglamentariamente como computable otros activos, en los siguientes:
  1. pagares del Tesoro, y deudas del estado o Tesoro que el Gobierno califique en el futuro como computables.

  2. titulos emitidos por las Comunidades Autonomas y titulos o creditos calificados por ellas como computables, dentro del limite establecido por el articulo 4. De la Ley 13/1985, de 25 de mayo.

  3. activos determinados por el Gobierno cuya finalidad sea el fomento de la Agricultura, las industrias agricolas,agroalimentarias o pesqueras, y la Mejora del Medio Rural, y titulos emitidos por el Banco de credito agricola con igual finalidad; Estos activos solo seran computales por las cajas rurales.

  1. El Banco exterior de España materializara sus inversiones obligatorias en creditos para financiar exportaciones dirigidas a paises no pertenecientes a las Comunidades Europeas, que esten incluidas en el Ambito de aplicacion de los acuerdos multilaterales sobre creditos a la exportacion con apoyo Oficial en los que España participe.

Art. 3. 1 El importe de los activos en cartera a que se refiere el articulo 2

No sera inferior al 11 por 100 de los recursos computables.

  1. Dentro del porcentaje señalado en el numero precedente, las entidades de deposito, exclusion hecha del Banco exterior de España y cajas rurales, destinaran un minimo del 10 por 100 de sus recursos computables a los activos comprendidos en el tipo a) del numero 1 del articulo 2. En el caso de las cajas rurales, ese minimo sera del 8 por 100, debiendo Materializar el resto de sus inversiones computables en activos del tipo c) de los citados numero y articulo.

Art. 4. 1 La rentabilidad efectiva de las operaciones crediticias de los tipos b) y c) señalados en el numero 1 del articulo 2

Del presente Real Decreto, formalizados durante cada semestre natural, a partir de la entrada en vigor de aquel, no sera inferior al rendimiento medio bruto ponderado, en la bolsa de comercio de Madrid, de la Deuda del Estado a medio y largo plazo durante el semestre precedente, ni superior al mismo incremento en dos puntos.

  1. Los tipos minimos de interes de los creditos a la exportacion con apoyo Oficial seran los establecidos periodicamente por el acuerdo sobre lineas directrices en materia de credito a la exportacion con apoyo Oficial (consenso ocde) segun moneda de denominacion, producto, pais de destino y plazo de pago.

    Estos tipos seran comunicados por el Banco de España a las entidades interesadas. No obstante su caracter de minimos, podran aplicarse otros tipos inferiores cuando se compruebe o justifique la necesidad de alinearse con competidores o coparticipes de otros paises, previa autorizacion de La Direccion General de Politica Comercial.

  2. Los limites inferiores o minimos fijados en los numeros precedentes no se aplicaran a las operaciones perjudicadas que sean objeto de renegociacion o prorroga.

Art. 5 Los deficit transitorios o accidentales en la cobertura de las obligaciones de inversion reguladas por el presente Real Decreto, o del coeficiente de caja establecido por la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, podran ser compensados mediante la constitucion de deposito no remunerados en el Banco de España.

Esos depositos se realizaran a requerimiento del Banco de España o de La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, segun corresponda, tendran una duracion equivalente a la del incumplimiento, y su cuantia entre el tanto y el triplo del deficit que compensen.

Cuando dichas autoridades estimen que el deficit no es de naturaleza transitoria o accidental, no procedera el requerimiento de deposito compensador, y se incoara expediente sancionador. Asimismo se incoara expediente cuando la entidad requerida no este conforme con los hechos que determinen la compensacion, o con los terminos en que se le proponga.

Disposicion transitoria

hasta su amortizacion, seran asimismo computables en la obligacion de invertir a que se refiere el articulo 2. Del resto de los activos computables segun el articulo 2. Del Real Decreto 2254/1985, de 20 de noviembre, adquiridos por las entidades de deposito con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, incluyendo las disposiciones posteriores de operaciones crediticias formalizadas antes de esa fecha.

Disposicion derogatoria a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedaran derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo en el establecido y, especialmente, las siguientes:

Orden de 20 de octubre de 1966 por la que se desarrolla el articulo 17 del Decreto-Ley 8/1966, de 3 de octubre, sobre difusion de la propiedad mobiliaria.

Orden de 19 de enero de 1968, creditos para mejora del Ganado Vacuno.

Orden de 8 de junio de 1968, a bancos industriales y de negocios, complementa la de 13 de diciembre de 1966.

Orden de 15 de julio de 1968, sobre ahorro pesquero.

Orden de 13 de noviembre de 1968, sobre seguro de amortizacion de titulares de cuentas de ahorro vinculado.

Decreto 1473/1971, de 9 de julio, desarrollando la Disposicion Adicional tercera de la Ley 13/1971, de 19 de junio, articulo 3, b), b).

Decreto 2530/1974, de 9 de agosto, sobre financiacion de inversiones en el exterior relacionadas con la actividad turistica.

Decreto 670/1974, de 7 de marzo, sobre creditos de capital circulante para entregas de buques a armadores nacionales.

Orden de 21 de marzo de 1974, desarrollando lo anterior.

Decreto 2525/1974, de 9 de agosto, sobre capital circulante de empresas turisticas exportadoras.

Decreto 2521/1974, de 9 de agosto, sobre creditos para la financiacion de bienes de equipo en el mercado interior.

Orden de 23 de diciembre de 1974, Regulando los creditos para financiacion de la compraventa en el interior de bienes de equipo.

Orden de 13 de marzo de 1975, Regulando los creditos de capital circulante de empresas turisticas exportadoras.

Orden de 23 de julio de 1977, sobre tipos de interes y coeficientes de inversion, numeros 6., 7. Y 8.

Orden de 25 de noviembre de 1977, sobre distribucion del credito.

Orden de 25 de noviembre de 1977, sobre informacion de las Cajas de Ahorro sobre cuentas de activo.

Orden de 25 de noviembre de 1977, limites maximos de creditos de regulacion especial de las Cajas de Ahorro.

Orden de 26 de febrero de 1979, desarrollando el Real Decreto 2860/1978, seccion IV.

Real Decreto 2842/1979, de 7 de diciembre, sobre financiacion de capital circulante de empresas turisticas exportadoras.

Orden de 4 de febrero de 1980, sobre financiacion en el exterior de Actividades Turisticas.

Real Decreto 912/1980, de 18 de abril, computando en el coeficiente de prestamos de regulacion especial de las Cajas de Ahorro los concertados para presupuestos de urbanismo de Corporaciones Locales.

Real Decreto 2975/1980, de 4 de diciembre, haciendo computables los pagares del senpa en el coeficiente de prestamos de regulacion especial de la Caja Postal.

Orden de 16 de junio de 1981, sobre regulacion de las cuentas de ahorro-vivienda.

Real Decreto 3396/1981, de 18 de diciembre, sobre capital circulante de empresas turisticas.

Real Decreto 730/1982, de 26 de marzo, sobre medidas financieras de apoyo a la demanda de buques, articulo 4., 2. Parrafo.

Real Decreto 1089/1982, de 14 de mayo, sobre financiacion al comprador en el mercado interior de bienes de equipo.

Orden de 31 de julio de 1982, complementando al anterior Real Decreto.

Real Decreto 1932/1982, de 22 de junio, sobre auxilios a los agricultores jovenes, articulo 7. 2, 2. Parrafo.

Real Decreto 3280/1983, de 24 de diciembre,sobre financiacion de actuaciones protegibles en materia de vivienda, Disposicion Adicional tercera, numero dos.

Real Decreto 2001/1984, de 24 de octubre, sobre conversion y reindustrializacion, articulo 8.

Orden de 7 de diciembre de 1984, sobre determinados aspectos del mercado hipotecario, articulo 8.

Orden de 2 de enero de 1985, sobre condiciones de los creditos participativos de reconversion industrial, numero tercero.

Real Decreto 216/1985, de 20 de febrero, sobre valores computables en el coeficiente de fondos publicos de las Cajas de Ahorro.

Real Decreto 1844/1985, de 9 de octubre, sobre inversion obligatoria en pagares del Tesoro.

Real Decreto 2254/1985, de 20 de noviembre, por el que se desarrolla el titulo primero de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposicion transitoria del presente Real Decreto.

Disposicion final el presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 27 de febrero de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,

Carlos solchaga catalan

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