Resolución nº 00/2234/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (12/03/2008) y en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª A, con domicilio en ..., y sus hermanos D. B, domiciliado en ... y D.ª C, también domiciliada en ... y por D. M, con domicilio en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 29 de enero de 2004 sobre denegación de devolución de ingresos en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ... de 1996 falleció Don E habiendo instituido herederos por disposición testamentaria a sus cuatro hermanos Doña A, Don B, Doña C y Don D, quienes el 22 de mayo de 1997 presentaron en la Oficina Liquidadora de ... de ... de ..., la documentación necesaria a efectos de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones; el 30 de mayo se notificaron las liquidaciones sobre unas bases imponibles de 148.2320,74 euros (24.663.852 ptas.) y unas deudas tributarias de 31.356,56 euros (5.217.292 ptas.), que fueron ingresadas el 3 de junio siguiente; el 15 de abril de 1999, los sujetos pasivos solicitaron la rectificación de las liquidaciones, por haberse sustituido el cuaderno particional al existir dos desheredaciones injustas de legitimarios, y la devolución del exceso ingresado; su petición fue denegada mediante acuerdo notificado el 15 de mayo de 2001, contra el que el día 30 del mismo mes D. B y sus hermanas interpusieron reclamación nº ... ante el Tribunal Regional de ..., insistiendo en las alegaciones vertidas en vía de gestión; acumulada la reclamación nº ... promovida por D.ª G (heredera de Don D), fueron ambas desestimadas en resolución de 29 de enero 2004 que confirmó la imposibilidad de la pretendida devolución de ingresos conforme a la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por haber adquirido firmeza las liquidaciones al no haber utilizado los interesados los medios de impugnación a su alcance, "sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión previstos en el párrafo segundo de la citada Disposición Adicional".

SEGUNDO.- D. B, en su nombre y en el de sus hermanas, promovió recurso extraordinario de revisión R.G. .../04, que fue declarado inadmisible en resolución de ... de noviembre de 2004 por estar acreditado que los interesados habían impugnado la resolución del Tribunal Regional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ..., a la sazón pendiente de pronunciamiento, de modo que el acuerdo recurrido no había ganado firmeza faltando así el primer requisito para la admisión a trámite del recurso; Doña G interpuso también recurso extraordinario de revisión, R.G. .../04 alegando error de hecho y aparición de documentos esenciales y aunque solicitó su acumulación al primero, fue resuelto individualmente por no constar en las actuaciones la interposición de recurso contencioso-administrativo siendo por ello distintos los fundamentos de la decisión; el recurso fue declarado inadmisible en resolución de ... de 2005 al no concurrir en el supuesto causa para proceder a la revisión, por no haber incurrido la Oficina Gestora en ningún error al practicar las liquidaciones, por haberlo hecho conforme a las disposiciones testamentarias y a los documentos presentados por los propios interesados, y en cuanto a la documentación aportada, se trataba de documento privado ajeno al testamento del causante que modificaba a instancia de parte y de forma voluntaria la documentación inicialmente presentada.

TERCERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... resolvió acumuladamente los recursos ... y ...-04 (éste promovido por Doña G) en sentencia de ... de 2005 y los desestimó razonando en el Fundamento de Derecho Segundo: "... para el éxito de la pretensión actora, no basta, como pretende, tener la razón material, sino que el ejercicio de cualquier derecho precisa de su solicitud y de su solicitud en forma, las normas procedimentales son ius cogens, indisponible por las partes, que no pueden por conveniencia adaptarse o prescindir de los cauces procesales a voluntad. Si el supuesto no se contempla entre los establecidos para el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, pues está expresamente exceptuado para los casos de que medie acto firme, como aquí ocurre, lo procedente es en lugar de empeñarse las partes en forzar el instituto de devolución de ingresos indebidos, acudir a los procedimientos de revisión dispuestos a propósito para estos casos".

CUARTO.- El 7 de abril de 2006 Doña A, Don B y Doña C y Don M, en su carácter de Albacea y Contador Partidor testamentario, dedujeron escrito en el que, en primer término, solicitaban que se tuviera "por planteado el Recurso Extraordinario de Revisión que se regula en el artículo 171 de la Ley General Tributaria 230/1963 vigente en la fecha de las liquidaciones de cuyos importes se solicita devolución y en los artículos 127 y 129 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo en relación con lo que se determina en la Disposición Adicional Segunda Párrafo Segundo del Real Decreto 1163/1990...", sin mencionar motivo alguno de los legalmente previstos para la revisión pretendida y pese a que en el mismo se formulaban alegaciones (en torno a la aplicabilidad al supuesto de textos legales relativos a conceptos como el hecho imponible, en la Ley General Tributaria 230/1963 o en el Impuesto de Sucesiones, el alcance del término "adquisición" -de bienes y derechos- o la devolución de ingresos así como jurisprudencia al respecto), solicitaron se recabase el expediente de gestión y se pusiera de manifiesto a efecto de alegaciones y proposición de prueba; al accederse a ello, se dedujo un nuevo escrito el 7 de noviembre de 2006 al que acompañaba copia de la inscripción de la defunción de Don B y del testamento otorgado por él, para acreditar la condición de causahabiente de Doña H que lo suscribía junto a los restantes recurrentes ya citados; en él se insistía en los mismos argumentos en apoyo de la pretensión de revisión del fallo del Regional y devolución de lo ingresado por las liquidaciones en su día giradas, amparándose en cuanto a la procedencia de la vía impugnatoria utilizada, en la salvedad de los procedimientos de revisión contenida en la resolución del Tribunal Regional objeto del recurso, en la anterior resolución de este Tribunal Central de ... de 2004 que inadmitió el precedente recurso extraordinario de revisión por no ser firme la del Regional y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ... de ... de 2005, reseñada en el antecedente tercero; instada la práctica de prueba, por la Secretaría del Tribunal se advirtió que conforme al artículo 236 de la Ley 58/2003 las pruebas han de acompañar al escrito de alegaciones, por lo que deberían aportarse a la mayor brevedad posible las que se entendiera oportuno, si bien este Tribunal no estaba obligado a esperar su remisión una vez ultimado el plazo señalado a efecto de alegaciones, por lo que podría dictar resolución sin ellas; el 22 de febrero de 2007 se dedujo nuevo escrito al que acompañaban sendas certificaciones de los titulares de los Registros de la Propiedad nº ... de ... y de ..., de las que se decía mostrar fehacientemente que las primeras operaciones particionales realizadas por el Albacea no tuvieron efectos jurídicos ni materiales de ninguna clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión, por condicionarlas todas, se ha de señalar la imposibilidad de acceder a la pretensión de los interesados de tener por planteado "el Recurso Extraordinario de Revisión que se regula en el artículo 171 de la Ley General Tributaria 230/1963", pues al tiempo en que se promovió la presente impugnación ya estaba vigente la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y también el Reglamento General de desarrollo de la misma en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, y por ello el recurso ha sido tramitado conforme a lo prevenido en dichas normas, como han tenido ocasión de comprobar los recurrentes al serles puesto de manifiesto el expediente y al dar respuesta a su solicitud de práctica de prueba, y de acuerdo con ellas habrán de examinarse sus restantes pretensiones y decidir al respecto.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 244.4 de la Ley de aplicación, es este Tribunal Central competente para resolver el recurso planteado, y en cuanto a la legitimación, el apartado 3 del artículo 241 de la Ley, al que remite el 244.2, la refiere, entre otros, a "los interesados" a su vez definidos en el artículo 232 como los "titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse", lo que no es predicable del Albacea recurrente por no haberle sido girada ninguna de las liquidaciones cuya devolución se denegó en el acto confirmado en el fallo impugnado; debe pues declararse inadmisible la impugnación en lo relativo a Don M; en cambio, procede entender legitimada a D.ª H, como causahabiente de D. B, además de las dos recurrentes hermanas de éste.

TERCERO.- El artículo 244.1 de la Ley 58/2003 dispone: "El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme... 5.- El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial"; la Ley modifica así, respecto de la normativa vigente con anterioridad, las circunstancias habilitantes de la admisión del recurso de revisión, pero tales modificaciones no afectan a la naturaleza misma del recurso que mantiene su expreso carácter de remedio extraordinario, por lo que sigue siendo de aplicación la copiosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida por este Tribunal Central con carácter habitual, de proceder exclusivamente en los supuestos previstos en la Ley, cuya interpretación además debe ser estricta.

CUARTO.- Como ya razonara en su momento este Tribunal Central al resolver el recurso extraordinario de revisión R.G. ...-04, la Oficina gestora no incurrió en ningún error al practicar las liquidaciones pues lo hizo conforme a las disposiciones testamentarias y documentos aportados por los propios interesados en mayo de 1997, lo que impediría en cualquier caso entender concurrente la circunstancia del epígrafe a), siendo por otra parte el contenido de los restantes epígrafes del precepto por completo ajeno a los supuestos de hecho; pero en el presente caso, la revisión pretendida se ve imposibilitada porque el acto a revisar sería la confirmación por el Tribunal Regional de ... de la denegación de devolución de ingresos, a su vez confirmada por el Tribunal Superior de ... cuya Sentencia de ... de 2005, contra la que no cabía recurso, desestimó "el presente recurso contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 29 de enero de 2004, objeto de éste, el que hemos de confirmar por ser acorde con orden jurídico"; tal declaración constituye cosa juzgada y obliga a este Tribunal Central imposibilitando la instada revisión del acuerdo del Tribunal Regional.

QUINTO.- Se ofrece oportuno señalar a los recurrentes que a la referencia del fallo del Regional a los procedimientos de revisión ("sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión previstos en el párrafo segundo de la citada Disposición Adicional"), en modo alguno cabe atribuir el alcance que le suponen los interesados de habilitar la revisión que postulan, toda vez que dicha Disposición previene que los "obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las leyes o disposiciones especiales" y las mismas consideraciones hechas por el Tribunal Superior de ... sobre la necesidad de encauzar el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias formales legalmente establecidas (...el ejercicio de cualquier derecho precisa de su solicitud y de su solicitud en forma, las normas procedimentales son ius cogens, indisponible por las partes, que no pueden por conveniencia adaptarse o prescindir de los cauces procesales a voluntad..) son trasladables aquí pues, aunque se admitiera a efectos dialécticos -ya que los términos en que aparecen redactados los sucesivos escritos de los interesados no dejan margen a la duda en cuanto a que la revisión instada es la del fallo del Regional de ... confirmatorio de la denegación de devolución de ingresos- que el objeto de la revisión lo fueran las liquidaciones originales, es decir los actos de gestión, y el fundamento de la solicitud el segundo cuaderno particional, han transcurrido con exceso no ya el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 5 del artículo 244 de la Ley 58/2003, sino también y con holgura el de prescripción mismo.

SEXTO.- Debe por cuanto antecede declararse inadmisible el recurso planteado que por su naturaleza, no sólo extraordinaria sino excepcional en cuanto implica desviación de las normas generales, no puede ser utilizado como si de un recurso ordinario se tratara cuando la vía administrativa se ha agotado, ni para reiniciar y reiterar un debate que culminó en sentencia firme ni para reabrir vías de impugnación que quedaron cerradas por haberse utilizado cauces procedimentales inadecuados.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.ª A, D. B y D.ª C y D. M contra resolución del Tribunal Regional de ... de 29 de enero de 2004, sobre denegación de devolución de ingresos en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, ACUERDA: Declararlo inadmisible.

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