Resolución, silencio y acuerdo de inadmisión: fin de la vía administrativa
Autor | José Luis Burlada Echeveste |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Financiero y Tributario, Universidad del País Vasco |
Páginas | 239-242 |
Page 239
La resolución, el silencio administrativo o el acuerdo de inadmisión ponen término al procedimiento. El apartado 7 del artículo 217 LGT señala que «la resolución expresa o presunta365 o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa»366. En cambio, el Anteproyecto de la LGT decía que «contra la resolución expresa o presunta o contra el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados no procederá recurso o reclamación en vía administrativa». El Dictamen del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2003 aclaró que «lo que establece el apartado 7 es que las resoluciones, ya sean expresas o presuntas, de las solicitudes de revisión por nulidad de pleno derecho, así como los acuerdos de inadmisión a trámite de dichas solicitudes, ponen fin a la vía administrativa, de modo que contra ellas no cabe interponer sino el correspondiente recurso contencioso-administrativo».
Page 240
El Consejo de Estado señaló que la redacción genérica del precepto podría plantear la duda de si sería posible o no interponer recurso extraordinario de revisión. Por eso, apuntó la necesidad de que figurase que tales resoluciones y acuerdos pondrían fin a la vía administrativa, debiendo precisarse que contra ellas cabría interponer recurso contencioso-administrativo y en la vía administrativa únicamente el recurso extraordinario de revisión. Esta última precisión no se incluyó finalmente en la Ley, pero sí la primera indicación de que pondrían fin a la vía administrativa:
«la redacción proyectada señala que no cabe interponer «recur-so o reclamación en vía administrativa», empleando unos términos excesivamente genéricos que podrían plantear a los destinatarios de la norma si quedan excluidos todos los recursos administrativos o, si por el contrario, como efectivamente sucede, cabe interponer algún recurso excepcional, como el extraordinario de revisión que contempla el artículo 244 del anteproyecto. Por ello, el anteproyecto ganaría en claridad si el apartado 7 del artículo 217 señalase que las resoluciones, ya sean expresas o presuntas, de las solicitudes de revisión por nulidad de pleno derecho, así como los acuerdos de inadmisión a trámite de dichas solicitudes, ponen fin a la vía administrativa; pudiendo precisar que contra tales resoluciones y acuerdos cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente (tal y como señala el artículo 249 del anteproyecto) y, en la vía administrativa, únicamente el recurso extraordinario cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 244.1».
Con la redacción del apartado 7 del...
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