Ley 96

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. ANTECEDENTES

    1. LA PRÁCTICA CONSUETUDINARIA MÁS ANTIGUA

      En el comentario a la rúbrica De la sociedad familiar de conquistas quedó expuesta la práctica reflejada en los contratos matrimoniales de los siglos xv al XVII. Dentro de la diversidad que ofrecen las donaciones propter nuptias con pacto de convivencia entre donantes y donatarios, en todas ellas se hallan previstas, con más o menos detalle, la administración, mando y disposición de los bienes donados y de los posteriormente ganados.

      a) En las donaciones hechas -según palabras de los propios capítulos- «para después de los días de los donantes» l, es evidente que tal dilación post mortem, en cuanto a la transmisión de la propiedad, necesariamente supone que son los donantes quienes, junto con el pleno dominio, ostentan vitaliciamente el mando y gobierno de la Casa. Sin embargo, no faltan supuestos en los que, existiendo «donacion de todos sus bienes para enpues de los dias de cada uno de los donadores», con posterioridad al fallecimiento del donante, la viuda -en consideración a «ser ella muger anciana y hedad no puede regir ni administrar la casa y hazienda donada segunt y como la hazienda requiere gobernar y ministrar»- convierte la anterior donación propter nuptias en «donación pura perfecta cession e inrebocable para luego de presente factura peracta de la presente carta») y seguidamente se establece la obligación del donatario de alimentar y atender a la donante, «y de tratar y benerarla como buen hijo es obligado de honrrar, acatar y tratar a su madre»2.

      b) En los casos en que la donación es actual, pero con transmisión ínter vivos sólo de la nuda propiedad, rara vez falta el pacto de reserva de derechos a favor de los donantes, en estos o parecidos términos: «Asimismo fue tratado que los dichos donadores sean durante su vida señores y mayores y usufructuarios sin parte ni drecho de los jobenes, dandoles de comer bestir y calzar y a sus creaturas» 3.

      c) Por el contrario, cuando la donación propter nuptias se hace con transmisión inter vivos del pleno dominio, es evidente que el donatario, junto con la propiedad, recibe la administración y mando de la Casa4; si bien con la carga de alimentar a los donantes.

      d) Finalmente, una situación de administración y disposición compartida y conjunta de donantes y donatarios, se produce en la singular modalidad de donaciones propter nuptias que contienen transmisión universal inter vivos de la nuda propiedad, y sólo de la mitad del usufructo, cuya otra mitad es reservada vitaliciamente para el donante y su cónyuge5. Parece claro que esa comunidad sobre el usufructo da lugar a un régimen de codisposición y administración conjunta por el donante y los donatarios.

    2. LA EVOLUCIÓN POSTERIOR

      En el siglo xviii se halla perefectamente definida, como cláusula generalizada, la que atribuye vitaliciamente a los donantes la potestad de mando, señorío y disfrute. El formulario notarial titulado Libro de Notas de Jose Francisco de Echenique6 se expresa así: «que dicho N. durante su vida, haia de tener, y tenga libre vso, manejo, y usufructo en todos los vienes comprendidos en dicho nombramiento de heredero, y donación, dote y drechos de la esposada, efectos, y frutos, en comun, viviendo juntos en vna Casa, mesa y compañía con los dichos futuros esposos, e hijos que procreen estos, vistiendose y alimentandose todos a expensas de dichos vienes, procurando aiudarse mutuamente con vnión, y conformidad a fin de que se conserven y aumenten».

      A partir de ese momento, en la práctica jurídica observada en los siglos XIX y XX, puede apreciarse que, en todo caso -salvo los supuestos, no frecuentes, de transmisión inter vivos en pleno dominio7-, en las donaciones propter nuptias con pacto de convivencia entre donatarios y donantes, figura siempre la cláusula que reserva a favor de estos últimos, para ambos e íntegramente para el sobreviviente, el usufructo, administración, mando y señorío de la Casa. Las escrituras -que podrían ser citadas por millares- ofrecen fórmulas muy diversas8, pero coincidentes en lo sustancial9. Tales potestades quedan completadas con otras que, muy frecuentemente, también son reservadas: 1.a La de disponer por testamento sobre entierro, funerales y sufragios piadosos. 2.a La reserva de bienes a libre disposición inter vivos y mortis causa. 3.a La facultad de señalamiento de dotaciones para pago de los derechos correspondientes a los hermanos solteros del donatario cuando deseen salir de la Casa. 4.a Y, finalmente, las facultades de regir y dirigir la sociedad familiar de conquistas. De este modo, queda perfectamente configurada la situación jurídica de los dueños o amos viejos, resumida en el término señorío mayor, a su vez limitado por el señorío menor que compete a los dueños o amos jóvenes.

    3. EL FUERO NUEVO DE 1973

      Por su fidelidad a esta praxis generalizada, hay que estimar acertado el criterio del Fuero Nuevo, cuya ley 96, luego de dejar a salvo el pacto en contrario, atribuye la administración de los bienes de conquista a los donantes o instituyentes o a los que de ellos sobrevivan.

      En la redacción originaria del Fuero Nuevo, en 1973, esta ley 96 (sobre administración y disposición en la sociedad familiar) estaba perfectamente armonizada con la ley 86 (sobre administración y disposición en la sociedad conyugal de conquistas), pues ambas respondían a unos mismos principios; por lo cual la posible aplicación analógica de la ley 86, como supletoria o integradora de la 96, no podía presentar obstáculo o inconveniente alguno.

      El Proyecto que, en 1983, elaboró la Comisión Oficial Compiladora, aun cuando modificaba la ley 86, mantenía ésta en línea fiel al Derecho navarro y, por tal razón, seguía siendo coherente con la ley 96.

      Por el contrario, la reforma por Ley Foral 5/1987, de 1 abril, trastocó seriamente el sistema del Derecho navarro en cuanto a la administración y disposición de las conquistas de la sociedad conyugal, pero, sin embargo, el profundo cambio introducido en la ley 86 10 no fue seguido, correlativamente, de una paralela modificación de la ley 96, sino que dejó ésta intocada. En consecuencia, en la actualidad no existe unidad de principios entre la ley 96 (administración y disposición de la sociedad familiar) y la ley 86 (administración y disposición de la sociedad conyugal), por lo que, a veces, puede resultar contradictoria la aplicación analógica de esta última, en cumplimiento de lo que establece la ley 100.

  2. ADMINISTRACIÓN

    1. EL PACTO

      El Fuero Nuevo, respetuoso con la función prevalente de la voluntad privada y acorde con el orden normativo que su ley 93 establece en relación a la sociedad familiar, en la ley 96 ratifica nuevamente el valor primordial del pacto en orden a determinar la persona o personas a quienes compete la administración, así como su contenido y forma de ejercicio.

      Recordando aquí lo anteriormente expuesto en el comentario a la ley 93, hay que insistir en la necesidad de considerar esos pactos en el conjunto sistemático de los capítulos matrimoniales, así como de suplir sus omisiones o deficiencias a través de una interpretación integradora basada en el espíritu consuetudinario plasmado en los usos locales.

    2. PRESUNCIÓN

      En defecto de pacto en contrario, la ley 96 confiere la administración de los bienes de conquista a los donantes o instituyentes o al que de ellos sobreviva. Esta atribución legal coincide, en la mayor parte de los casos, con lo usualmente pactado en las donaciones propter nuptias con cláusula de convivencia y asociación familiar de conquistas. Una interpretación rigurosamente literal, así de los pactos más usuales como de la norma contenida en la ley 96, llevaría a las siguientes conclusiones:

      a) La administración se halla atribuida, de modo exclusivo, a los donantes o instituyentes (dueños o amos viejos).

      b) Tal administración será ejercitada de modo conjunto por ambos, y sola e íntegramente por el sobreviviente.

      c) Mientras vivan los donantes, quedan excluidos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR