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- Tomo XXXVI, Vol 2º: Leyes 82 a 147 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título IX. Del Régimen de Bienes en el Matrimonio
- Capítulo II. De la Sociedad Familiar de Conquistas
Ley 94
Autor | Juan García Granero Fernández |
Cargo del Autor | Notario |
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CLASES DE BIENES
La sociedad conyugal de conquistas y, en general, todo régimen matrimonial de comunidad limitada a las adquisiciones por título oneroso, supone la existencia de tres patrimonios distintos: el privativo del marido, el privativo de la mujer y el patrimonio consorcial común a ambos cónyuges. Esta diversidad de masas patrimoniales impone la necesidad de determinar el respectivo carácter y el régimen de administración y disposición de unos u otros bienes y, en definitiva, da lugar a la existencia de relaciones (créditos, deudas, reembolso de lucros) entre tales patrimonios.
La sociedad familiar de conquistas, en razón del número de partícipes, presenta una mayor complejidad de relaciones jurídicas, especialmente en el caso de que sea cuatro el número de sus componentes: el matrimonio de los donantes y el compuesto por el donatario y su cónyuge. De ahí que, además del patrimonio común a todos los partícipes, habrá que considerar los siguientes patrimonios privativos de sus miembros: el propio del donatario, el del cónyuge de éste, y los de cada uno de los donantes o instituyentes; pero, dentro de estos últimos, será posible distinguir, respecto a los bienes reservados que no hubieren sido incluidos en la donación propter nuptias, los privativos de cada cónyuge donante y los bienes que ambos hubieren ganado o conquistado constante matrimonio, los cuales, en las relaciones entre dichos donantes, tienen carácter de bienes comunes o consorciales pero que, frente al donatario y su cónyuge, figuran como propios de ambos donantes, o sea, que no forman parte de los conquistados por la sociedad familiar.
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DETERMINACIÓN DE SU NATURALEZA
Para la determinación de los bienes de conquista o privativos de cada una de las personas que componen esta sociedad
, la ley 94 hace remisión a «lo dispuesto para los cónyuges en las leyes 82 y 83».
En principio, esta remisión puede ser aceptada en su integridad, por lo que, de modo general, cabe dar por reproducido aquí todo lo que, casuística y detalladamente, fue expuesto en el comentario de dichas leyes 82 y 83. Ello no obstante...
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