Capítulo II

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario

De la sociedad familiar de conquistasa

  1. ENCUADRAMIENTO SISTEMÁTICO

    Dentro del Título IX (Del régimen de bienes en el matrimonio), el Capítulo I trata De la sociedad conyugal de conquistas (leyes 82 a 91) y, seguidamente, el Capítulo II, bajo la rúbrica De la sociedad familiar de conquistas (leyes 92 a 100), se ocupa de esa singular institución del Derecho consuetudinario navarro, que, como seguidamente será objeto de exposición, ofrece caracteres en cierto modo difusos, de lo que resulta un no fácil encuadre sistemático. Aun cuando, evidentemente, la sociedad familiar de conquistas afecta al régimen de bienes en el matrimonio, su trascendencia familiar es mucho mayor, por cuanto el consorcio conyugal queda absorbido o englobado en una comunidad más compleja, en la que son partícipes, además del marido y de la mujer, los padres de aquel a quien, al casar para Casa (según la expresión popular), han hecho donación de bienes o nombramiento de heredero, con pacto de convivencia entre donantes o instituyentes y donatarios o instituidos.

    Por su denominación misma, y por su sede sistemática dentro del Fuero Nuevo, esta sociedad familiar se presenta como una modalidad de la sociedad conyugal de conquistas; mas, por otro lado, guarda conexión con las donaciones propter nuptias (leyes 112 a 118), ya que, en todo caso, la constitución de tal sociedad familiar es siempre una de las condiciones que determinan el régimen jurídico de la institución contractual de heredero o donación universal formalizadas en capítulos matrimoniales. Y en estas escrituras, luego del pacto de convivencia entre donantes y donatarios, figura el que prevé la extinción de tal comunidad si surgieran discordias o desavenencias. Tampoco hay que olvidar que, junto con los donantes y los donatarios, pueden convivir también hermanos solteros que permanecen en la Casa, quienes, aun cuando estrictamente no sean copartícipes en la sociedad familiar, no carecen de ciertos derechos (los de vivir en la Casa y cobrar en su día las correspondientes dotaciones) que constituyen cargas para dicha sociedad. Por ello, al estudiar esta institución, habrá que atender también a las leyes 128 a 130 (Título XIII, De la disolución de las comunidades familiares) y a las leyes 131 a 136 (Título XIV, Del acogimiento a la Casa y de las dotaciones). Por último, hay que advertir que, por imperativo de la ley 111, lo dispuesto en las leyes 105 a 110 (Título X, Del régimen de bienes en segundas o posteriores nupcias), puede trascender a la sociedad familiar de conquistas.

    Se aprecia, pues, que la institución que aquí es objeto de estudio constituye algo más que una superposición a la sociedad conyugal, pues muestra una trama jurídica no sólo más compleja, sino, y sobre todo, más trascendente en cuanto afecta a la existencia misma de la Casa y aparece enmarcada dentro de la categoría jurídica que, en un sentido muy amplio, cabe denominar las comunidades familiares.

  2. LAS COMUNIDADES FAMILIARES

    Dentro de esta denominación genérica, cabe considerar muy distintas situaciones, cuyo fundamento, origen y composición son bien diferentes pero que, sin embargo, tienen como nota coincidente la existencia de un patrimonio o de unos intereses comunes a personas unidas por vínculos familiares (matrimoniales, troncales o, simplemente, parentales). Un examen de sus diversas modalidades permitirá luego una mejor delimitación de la sociedad de que aquí se trata. Con una concepción muy amplia de las comunidades familiares, y dentro del ámbito del Derecho civil navarro, cabe definir tres categorías: las comunidades matrimoniales, las comunidades sucesorias y las comunidades familiares stricto sensu.

    1. COMUNIDADES MATRIMONIALES

      Hay que incluir aquí las distintas formas de organización comunitaria del régimen de bienes en el matrimonio sobre la base de un conjunto patrimonial, de mayor o menor amplitud, que pertenece al consorcio conyugal.

      a) La comunidad universal o absoluta hace comunes al marido y a la mujer todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos por ambos cónyuges o por uno cualquiera de ellos, antes o después del matrimonio, y sean cuales fueren el título oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, de su adquisición. Este era el sistema que el Fuero General de Navarra establecía para el supuesto de que, a la disolución del matrimonio, hubiera descendencia; mientras que, en el caso contrario, esto es, si no hubiera descendencia matrimonial, el sistema aplicable era el de comunidad restringida a todos los bienes muebles, sea cual fuere su procedencia, y a los inmuebles ganados o conquistados durante el matrimoniol. La evolución posterior dio lugar a una costumbre en contrario, que prescindía de toda distinción por existencia o inexistencia de hijos y que, a la vez, tendía a reducir el ámbito de la comunidad, limitada a los bienes conquistados. Durante algún tiempo, hubo capítulos en los que se pactaba el régimen de comunidad universal, denominado hermandad o unión de bienes. El Fuero Nuevo (ley 101) lo regula como régimen voluntario que puede ser establecido por pacto.

      b) La comunidad de muebles y de adquisiciones a título oneroso, independientemente de que hubiese o no descendencia del matrimonio, era el sistema establecido por los fueros locales navarros (F. Estella, F. Novenera, F. Viguera y Val de Funes, F. Jaca-Pamplona y F. Tudela)2. En la evolución jurídica posterior, este régimen fue progresivamente desplazado por el de conquistas.

      c) La comunidad o sociedad conyugal de conquistas, limitada a las adquisiciones a título oneroso y constante matrimonio, surgió por costumbre contra el Fuero General y los fueros locales, fue legalmente reconocida a principios del siglo XVI y gradualmente se hizo extensiva a toda Navarra. En el Derecho vigente, es el sistema que, como legal supletorio o en defecto de pacto, el Fuero Nuevo regula en sus leyes 82 a 91.

      d) Y, por último, existe, como supuesto sui generis, la sociedad de conquistas para las segundas nupcias, cuando el cónyuge bínubo no haya realizado previamente la partición y entrega de bienes con los hijos del primer matrimonio. En tal caso, surge una sociedad de conquistas en la que participan, en cuanto a un tercio, el cónyuge bínubo, en otro tercio, el nuevo cónyuge y, respecto al tercio restante, los hijos de anterior matrimonio. Esta institución, de antiguo origen y gran arraigo en las fuentes históricas del Derecho navarro, se halla actualmente vigente en los términos establecidos por las leyes 105 a 111 del Fuero Nuevo.

    2. COMUNIDADES SUCESORIAS

      Son aquellas que se originan por la transmisión sucesoria producida al fallecimiento de uno o ambos cónyuges.

      a) La comunidad continuada entre los hijos y el cónyuge viudo fue figura de gran arraigo histórico. Era la situación que, según el Fuero General de Navarra3, en los matrimonios de infanzones tenía lugar, al fallecimiento de uno de los cónyuges, entre el supérstite y los hijos comunes4. Tal situación, referida a la viuda, fue expresada más tarde con la hermosa fórmula dueña y señora, mayora, poderosa y usufructuaria5, A diferencia del vigente Derecho aragonés que, junto a la viudedad universal, conserva la figura de la sociedad continuada6, el Fuero Nuevo, siguiendo la evolución producida en el Derecho histórico navarro, se ha decantado exclusivamente hacia el usufructo foral de fidelidad7. Sin embargo, un análisis de la verdadera situación jurídica del cónyuge navarro que tiene usufructo de fidelidad, cuando existen hijos del matrimonio, no permite considerar tal usufructo como un derecho exclusivo del supérstite, sino, más bien, como un disfrute solidario del cónyuge navarro que tiene usufructo de fidelidad, cuando existen hijos del matrimonio no permite considerar tal usufructo como un derecho exclusivo del supérstite, sino, más bien, como un disfrute solidario del viudo y los hijos; pues aquél no es sino un mero gestor o administrador de unos bienes que están al servicio común de todos los beneficiarios 8. Para ello, se apela a una bella ficción jurídica: la de considerar subsistente la entidad familiar no obstante la muerte del jefe de la Casa; la comunidad subsiste centrada en la viuda domina et usufructuaria. Con elegante precisión expresa esta idea un testamento navarro de hermandad del año 1548: «Item ordenaron que el sobrebibiente de uno cualquiera d'ellos sea poderoso de todo como si fueran los dos juntamente» 9.

      b) La comunidad hereditaria, existente entre los herederos del causante mientras mantienen indiviso el patrimonio, hoy es considerada -de modo general- como un estado puramente transitorio, cuya desaparición es estimada deseable y que, consecuentemente, es favorecida al reconocer a todos y cada uno de los coherederos el derecho a exigir, en cualquier tiempo, la partición. En este sentido, el Fuero Nuevo dispone que «cualquiera de los herederos podrá exigir en todo tiempo la división de la herencia» (ley 33). Sin embargo, no fue siempre así: los fueros navarros históricos 10 regularon el supuesto especial de comunidad hereditaria entre hermanos que mantenían los bienes en proindiviso, y la consideraron como una situación duradera que respondía a una convivencia, con el efecto importante de que, caso de fallecer sin descendencia matrimonial cualquiera de esos comuneros, se producía un acrecimiento a favor de los restantes, con exclusión de los otros coherederos que, por haber partido anteriormente, no formaban parte de la comunidad. Esta institución, olvidada en la posterior evolución del Derecho navarro, subsiste, por el contrario, en la vigente Compilación aragonesa, donde es denominada consorcio foral (art. 142).

      Dentro de los cauces del Derecho actualmente vigente en Navarra, el Fuero Nuevo ofrece medios para dotar de mayor estabilidad a la comunidad hereditaria, ya que la acción para exigir la partición queda excluida «cuando el causante hubiera ordenado la indivisión, bien sea por todo el tiempo que dure el usufructo de fidelidad a favor...

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