Ley 92

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. CONCEPTO Y CARACTERES DE LA SOCIEDAD FAMILIAR DE CONQUISTAS

    Utilizando las propias palabras de la ley 92, cabe definir la sociedad familiar de conquistas como aquella que, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de heredero, se constituye entre los donantes o instituyentes y donatarios o instituidos, todos los cuales participan en las ganancias que obtuvieren viviendo y trabajando en común.

    Un análisis de ese concepto permitirá precisar los caracteres de la institución.

    a) Es de constitución formal, pues exige inexcusablemente el otorgamiento de capítulos matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de heredero. La existencia de un título fundacional -las capitulaciones- es lo que distingue la sociedad familiar de conquistas de la simple comunidad de hecho que, según la ley 129, se da «cuando se hubiera mantenido una situación permanente de convivencia y colaboración entre personas y familias, sin haberse establecido las reglas a que hubiere de sujetarse».

    b) El matrimonio de los donatarios o instituidos es la causa de la sociedad familiar, respecto a la cual opera en esta forma: 1.a Es conditio inris de eficacia, pues, hasta la celebración de las nupcias, no producirá efecto alguno el pacto capitular por el que haya sido constituida la sociedad familiar 1. 2.a En consecuencia, y por aplicación de la doctrina general de la ley 78, en caso de que el matrimonio no llegare a celebrarse, tal pacto resultaría definitiva y absolutamente ineficaz. 3.a Es presupuesto para la subsistencia de la sociedad familiar; de ahí que, conforme a la ley 97.3, la declaración de nulidad del matrimonio producirá la ineficacia desde que sea firme la sentencia que declare tal nulidad. 4.a Normalmente, las causas de disolución del matrimonio de los donatarios lo serán también de la sociedad familiar de conquistas, salvo que, según determina la ley 97.4, se produjere la continuación de la sociedad por permanecer conviviendo los donantes o instituyentes con uno solo de los donatarios.

    c) El fundamento o substratum de la sociedad familiar estriba en la convivencia de donantes y donatarios, pactada en la escritura de capitulaciones con donación propter nuptias o nombramiento de heredero. Esta situación de vida en común -perfectamente reflejada tanto en los documentos de los antiguos escribanos 2 como en la de los modernos notarios navarros-3, que inicialmente aparece como simple unidad de habitación, trabajo, producción, gasto y consumo, se proyecta más allá para hacerse extensiva a la adquisición, administración y disposición de todos los bienes pertenecientes a los donantes y donatarios, quienes resultan así copartícipes no sólo en el consumo de los frutos, sino, incluso, en la propiedad de las inversiones y mejoras conseguidas con los remanentes líquidos, esto es, en las conquistas o ganancias obtenidas mediante esa convivencia y colaboratio familiar. Adaptando un antiguo brocardo medieval, podría decirse que non est societas sine communione vitae.

    d) «La sociedad familiar de conquistas es una ampliación de la sociedad conyugal»4, a la que modifica, no sólo en cuanto a las personas que participan, sino, también, en orden a su régimen y organización. Pero la desaparición de todos los donantes la convierte en mera sociedad conyugal de conquistas5.

  2. PRESUPUESTOS

    1. SUBJETIVOS

      La determinación de quiénes son las personas que componen la sociedad familiar de conquistas exige distinguir dos momentos: el de su nacimiento o constitución y la fase de su existencia posterior.

      a) En el momento de su constitución, la sociedad familiar estará integrada, necesariamente, por los donatarios o instituidos (es decir, los amos jóvenes) y los donantes o instituyentes (amos viejos). Pero hay que establecer ciertas precisiones: 1.a En lugar del término plural donatarios, es preferible utilizar el singular donatario o heredero instituido (el hijo o hija que casa para Casa). 2.a El otro amo joven será el dotado, esto es, el hijo o hija que casa fuera de Casa, y que aportará al matrimonio su correspondiente dotación, recibida en pago y liquidación de todos los derechos en su Casa nativa. 3.a Los donantes o instituyentes (amos viejos; etxekojaun y extekoandria) pueden ser los dos o, caso que alguno de ellos hubiere fallecido, sólo el sobreviviente, quien, usualmente -aunque no de modo necesario-, al efectuar el nombramiento de heredero y donación interviene por sí y, a la vez, como fiduciario-comisario del premuerto, en ejercicio de las facultades que le confiere el pacto de fiducia sucesoria contenido en su propia escritura de contratos matrimoniales. 4.a Los donantes o instituyentes son, casi siempre, los padres del hijo o hija instituido heredero. Sin embargo, de modo excepcional se dan casos en que los instituyentes no son padres, sino parientes colaterales, generalmente tíos carnales6. Así se aprecia tanto en antiguos contratos matrimoniales7 como en modernas...

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