Ley 56

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Antecedentes

    El contenido de la actual ley 56 corresponde a lo que -según la redacción inicial del Fuero Nuevo en 1973 1- era parte de la entonces ley 55, la cual trataba sistemáticamente de la disposición inter vivos de los bienes privativos del marido y los de la mujer, así como de los bienes de conquista, y, finalmente, en los supuestos de que se hubiere pactado el régimen de comunidad universal o el de separación de bienes, hacía remisión, respectivamente, a las leyes 101 y 103.

    El Amejoramiento de 1975, al suprimir la licencia marital, estableció una nueva regulación sobre administración y disposición de los bienes privativos de la mujer y dividió la materia de la anterior ley 55, distribuida entre las nuevas leyes 55 y 56: aquélla, destinada exclusivamente al supuesto normal de que los cónyuges estuviesen sometidos al régimen legal supletorio de conquistas; y la ley 56, seguidamente, para los casos de regímenes pactados de comunidad universal o de separación. Todo ello seguía siendo perfectamente coherente, y respondía a una buena ordenación sistemática de la materia, con las oportunas remisiones concretas.

    La Ley Foral 5/1987, de 1 abril, representa en este punto -como en otros muchos -una dislocación del anterior orden expositivo del Fuero Nuevo. En efecto, después de la ley 54 (sobre potestad doméstica y afección o responsabilidad por los actos que realicen ambos cónyuges o uno solo), se ha interpolado la ley 55 (sobre necesidad de consentimiento de ambos esposos para disponer de la vivienda familiar), con lo cual la ley 56 queda ahora desconectada de la que inmediatamente precedía y, por tanto, fuera de su lugar natural. Esto prueba, una vez más, la falta de rigor técnico con que fue realizada la reforma de 1987.

    Tal descolocación de la ley 56 exige, ahora, una consideración sistemática, a fin de deducir así las consecuencias oportunas. Las disposiciones que integran el Título IV (De la capacidad de los cónyuges) del Libro I, esto es, las leyes 53 a 62, todas ellas (hecha salvedad de la ley 56) están pensadas y dictadas sobre el supuesto de que el régimen de bienes sea el de conquistas, por ser éste el legal supletorio según el Fuero Nuevo y, además, porque es el seguido por la gran mayoría de los matrimonios navarros. Sin embargo, éstos pueden haber pactado entre sí un régimen de bienes distinto, entre los cuales el Fuero Nuevo ha regulado específicamente el de comunidad universal (ley 101) y el de separación de bienes (ley 103), y de ahí la remisión a las sedes respectivas. Lo que sucede es que no basta, sin más, este simple reenvío, pues hay que analizar la repercusión que, en tales regímenes, pueden tener las normas contenidas en el Título IV, las cuales, aun dictadas para los cónyuges con régimen de conquistas, en gran parte son disposiciones relativas a la capacidad de los cónyuges o, en todo caso, al comúnmente denominado régimen matrimonial primario, o sea con cierta independencia del sistema concreto al que se encuentren sometidas las relaciones económicas de los esposos.

    En el sistema navarro de conquistas, al igual que en todos los regímenes de comunidad limitada, en especial la restringida a las adquisiciones a título oneroso, se presenta el hecho fundamental de la coexistencia e interrelación de tres masas distintas de bienes: los patrimonios privativos del marido y de la mujer y el patrimonio común o de conquistas. Pues bien, tal planteamiento falta por completo en los otros...

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