Ley 55

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Origen

    La ley 55 del Fuero Nuevo, en su texto actual (conforme a la Ley Foral de 1 abril 1987), es una mera recepción del artículo 1.320 del Código civil, según la reforma de éste por Ley de 13 mayo 1981. Por ello, en cuanto constituye el antecedente directo y único de aquella ley, resulta imprescindible transcribir dicho precepto del Código:

    -Art. 1.320. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

    La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.-

    Quizá sea de interés señalar que, en el Proyecto del Gobierno, no figuraba el apartado segundo, agregado posteriormente.

    Dicho artículo 1.320 constituye una innovación original1 -lo que no quiere decir feliz- del legislador español de 1981. Dejando de momento un juicio acerca de la necesidad o, cuando menos, la conveniencia de la norma, es evidente -como se apreciará en el curso de esta exégesis- que es un precepto poco meditado -según es general en esa reforma de 1981-, exponente de un recusable proceder legislativo, más acorde con prejuicios ideológicos que con una elaborada doctrina de Derecho2. Y esa misma deficiencia técnica se ha prolongado, lógica e insoslayablemente, en la reforma de los artículos 91.1 y 144.5 del Reglamento Hipotecario por Real Decreto 3.215/1982, de 12 noviembre3, con la curiosa circunstancia de que ambos artículos fueron objeto de posterior y casi inmediata modificación por el Real Decreto 2.388/1984, de 10 octubre4. En cuanto tales preceptos del Reglamento Hipotecario son también aplicables a Navarra, es necesario sean considerados en la exposición de esta materia. Según su última redacción, ambos artículos dicen así:

    -Art. 91. 1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter.-

    -Art. 144. 5. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para el embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel carácter o que la demanda ha sido notificada al cónyuge del titular.-

    Frente a las dudas que suscitaba la primera redacción según el Real Decreto 3.215/1982, la última formulación dada por el Real Decreto 2.388/1984 ha dejado en claro que tales artículos sólo se refieren a los casos en que, según la ley civil aplicable, se exija el consentimiento de marido y mujer para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual de la familia, que privativamente pertenezca a uno solo de los cónyuges. Por tanto, dichos artículos del Reglamento Hipotecario no son de procedente extensión a los Derechos forales de Baleares5 y de Cataluña6; y, por el contrario, si corresponderá su aplicación en el ámbito de los Derechos de Galicia7 y Vizcaya8. En cuanto a Aragón, hay que resaltar que, por Ley de 16 mayo 1985, sus Cortes Generales aprobaron ciertas modificaciones de su Compilación y, entre ellas, la del artículo 51, que recibió la innovación del artículo 1.320 del Código civil9.

    En Navarra 10, aun con fuerte reticencia de varios de los miembros de la Ponencia de trabajo 11 que elaboró el Proyecto de 1983, en la Comisión Oficial Compiladora del Derecho Civil de Navarra prevaleció -sin excesivo entusiasmo- el criterio de dar entrada a la novedad de dicho artículo 1.320 del Código civil12. Los autores de la reforma de 1987 formularon la ley 55 según la redacción de dicho Proyecto de 1983, con alguna variación no muy afortunada 13, pero con el acierto de adicionar el inciso -o sustraer al uso común- que, sin duda alguna, fue tomado del nuevo artículo 51 de la Compilación aragonesa.

  2. Fundamento

    Con mejor voluntad que acierto, algunos comentaristas dei artículo 1.320 del Código civil han tratado de encontrar razón o fundamento a tal novedad legislativa, y sus consideraciones pueden ser igualmente referidas a la ley 55 de la Compilación Navarra. Para Garrido Cerda, la norma del artículo 1.320 viene a ser garantía de la efectividad de lo dispuesto en el artículo 70, según el cual -los cónyuges fijarán de mutuo acuerdo el domicilio conyugal- 14. Con mejor enfoque, Lacruz Berdejo dice lisa y llanamente que se trata de evitar que un cónyuge pueda por sí solo dejar al otro en la calle15. Y Giménez Duart considera que la norma del artículo 1.320, junto a los artículos 1.357, apartado segundo, y 1.406, 4.º, es una manifestación más de la protección que el legislador de 1981 ha brindado a la estabilidad de la sede familiar16.

    A este propósito no puedo menos de mostrar extrañeza ante la incoherencia que tal reforma del Código civil pone de manifiesto. De una parte, la Ley 30/1981, de 7 julio (denominada Ley de la regulación del matrimonio), con su amplísima admisión del divorcio ha barrenado los fundamentos de la institución familiar. Y de otra, paralelamente, la Ley 11/1981, de 13 mayo (sobre modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio), trata de poner un freno a las graves consecuencias que pudieran surgir al ser destruida la estabilidad matrimonial, y, para ello, arbitra medidas tendentes a salvar la estabilidad de la sede familiar. Parece que el legislador llegó a asustarse ante los previsibles desastrosos resultados de su propia obra. Es como un arrepentimiento tardío y, además, insuficiente -por su ineficacia- para redimir de culpa. A propósito del repetido artículo 1.320, con acierto dice Avila Alvarez: -¡Ay de los matrimonios cuyo único lazo de unión sea la unidad de la vivienda! - 17.

    Pese a todo ello, y no obstante la práctica ineficacia de la fórmula arbitrada en el artículo 1.320 del Código civil, los autores del Proyecto de 1983 para reforma del Fuero Nuevo de Navarra consideraron que tal norma podría ser recibida en la ley 55, como atenuante, muy limitado, de las gravísimas consecuencias que previsiblemente se derivarían de la ley de divorcio.

    Ahora bien, el artículo 1.320 del Código civil (e igualmente la ley 55 del Fuero Nuevo) es una norma que contradice los principios de una buena técnica jurídica. Muñoz de Dios centra perfectamente la cuestión con estas palabras: -He aquí que una circunstancia puramente fáctica (como es el simple hecho de destinar una vivienda privativa a hogar familiar) se impone y prevalece sobre una facultad jurídica (como es la libre disponibilidad, que normalmente corresponde al titular de un derecho patrimonial). Se trata, por tanto, de una limitación al ius disponendi del cónyuge titular de la vivienda- 18.

    Como todo precepto ilógico y contrario a la técnica jurídica, resulta ser un auténtico galimatías, productor de las innumerables dudas y cuestiones que aparecerán a lo largo de este comentario.

  3. Naturaleza

    1. ES LEY PERSONAL

      De antemano queda descartada la cuestión acerca de si la norma contenida en la ley 55 del Fuero Nuevo (e igualmente en el artículo 1.320 del Código civil) es de carácter territorial o personal. Sin duda alguna, no es la lex reí sitae (lugar de situación de la vivienda), sino la lex persanae (la de los cónyuges) la que determina si es o no necesario el consentimiento del cónyuge no titular de la vivienda habitual del matrimonio.

      Ahora bien, establecido que es una ley de carácter personal, queda por definir si se trata de la ley del régimen de bienes en el matrimonio o, por el contrario, la ley correspondiente a la vecindad civil (foral o común) de los cónyuges19. La cuestión no llega siquiera a suscitarse cuando ambas leyes concurren como única norma de las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges. Así, esposos de actual vecindad foral navarra (o aragonesa o de Derecho común) cuyas relaciones económicas se hallen regidas por la misma ley que corresponda a su vecindad civil. Tampoco será importante el problema, pues quedará reducido a simple teoría, cuando, no obstante la diversidad de leyes (la personal de los cónyuges y la de su régimen de bienes), la alternativa se limite a tener que aplicar bien el artículo 1.320 del Código civil, bien la ley 55 del Fuero Nuevo, o bien, por último, el artículo 51 de la Compilación aragonesa. Tal será el caso, por ejemplo, de cónyuges originariamente de condición civil de Derecho común y casados bajo el régimen legal de gananciales que, posteriormente, han adquirido vecindad foral navarra. Para el acto de enajenación de la vivienda familiar que privativamente pertenece a uno solo de los esposos será preciso el consentimiento del otro, y resultará intrascendente que se trate de la aplicación del Fuero Nuevo (ley 55) o del Código civil (art. 1.320).

      La cuestión queda centrada en el supuesto de que la lex matrimonii y la lex personae sean distintas y, entre ellas, haya discrepancia en cuanto a la exigencia o no del consentimiento del cónyuge no titular de la vivienda. El caso más claro y preciso es el de un matrimonio de origen catalán y con régimen legal de separación de bienes que, con posterioridad, adquiera vecindad foral navarra. La contradicción es patente: según la Compilación catalana (que sigue rigiendo el sistema económico del matrimonio) el cónyuge titular puede disponer por sí solo, y según el Fuero Nuevo (que rige la actual condición personal y sucesoria de los esposos) se requiere la actuación de ambos. Y en los mismos términos, pero al revés, quedaría planteado el problema respecto a los cónyuges navarros, con régimen legal de conquistas, que luego ganen vecindad civil catalana. La decisión residirá en que se dé preferencia a la ley primera que...

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