Título IV

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. MÉTODO EXPOSITIVO

    La capacidad de los cónyuges se halla regulada en las leyes 53-62, que componen el Título IV del Libro I. Su contenido actual es el resultado de una larga evolución histórica, desde las fuentes del Derecho navarro medieval hasta la última reforma por la Ley Foral 5/1987, de 1 abril.

    La Recopilación Privada y, por tanto, el Fuero Nuevo (en su redacción originaria de 1973) recogieron con fidelidad el Derecho navarro entonces vigente, atendidas no sólo las fuentes históricas, sino también la influencia del Código civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y, singularmente, la realidad y la práctica jurídicas.

    Un profundo cambio fue introducido por el Amejoramiento, aprobado por el procedimiento de convenio y sancionado por Decreto-Ley de 26 diciembre 1975.

    Escasa repercusión ha tenido, por el contrario, la modificación del Código civil por Ley de 13 mayo 1981. Puede decirse que sólo un punto muy concreto (el nuevo art. 1.320 del C. c.) fue tenido en cuenta por el Proyecto de 1983, del que fue tomado, para la ley 55, según la reforma del Fuero Nuevo en 1987.

    Cada una de dichas etapas representa una ordenación jurídica que responde a diferentes principios inspiradores. Por tal razón -y en especial respecto a la exposición del Derecho histórico navarro-, se impone un tratamiento coherente y conjunto de cada una de tales fases, habida cuenta, además, de que no sólo el contenido de las leyes, sino su misma ordenación y distribución sistemática, ha variado profundamente en las tres sucesivas redacciones del Fuero Nuevo. Todo ello sin perjuicio de que, en el comentario singular a cada una de las leyes que componen el presente Título IV, resulte oportuno hacer alguna precisión de los antecedentes y de las modificaciones concretas.

  2. Derecho navarro histórico

    1. La situación jurídica de la mujer casada

      El examen de las fuentes del Derecho histórico navarro (fueros, leyes, costumbres y práctica documental) permite establecer los siguientes datos esenciales:

      a)La mujer soltera o viuda no tiene limitación alguna en cuanto a su capacidad jurídica. En principio existe una completa igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

      b)La mujer casada está sometida a ciertas limitaciones, derivadas de la necesidad de licencia o consentimiento del marido para determinados actos jurídicos.

      c)Respecto a los bienes de conquista, marido y mujer tienen iguales derechos. Sobre tales bienes, la posición jurídica de ambos consortes es prácticamente la misma.

      d)No obstante ser el marido el gestor, administrador y representante de la sociedad conyugal, compete a la mujer una importante potestad doméstica.

      e)Finalmente, cuando la mujer casada ejerce el comercio lo hace con total autonomía, con plena capacidad jurídica y sin supeditación alguna respecto a su cónyuge.

    2. Ejercicio del comercio

      El Fuero de Tudela se ocupa, en varios pasajes, de la mujer casada que sea ostalera o mercadera, a quien reconoce una condición jurídica totalmente distinta de la que corresponde a la duenna o franca que non uaya a mercado ni a forno ni a molino 1. Las consecuencias de tal ejercicio del comercio son las siguientes: plena capacidad de la mujer para contraer deudas y celebrar toda clase de contratos, así como para comparecer en juicio, y, por último, designación de distinto lugar (la iglesia, y no la casa) donde debe prestar el juramento.

      Esta normativa singular para la mujer ostálera o mercadera es poco frecuente en los textos medievales españoles, aunque sí se registra abundantemente en las fuentes jurídicas de la misma época en otros países europeos2. Opino, por ello, que el Fuero de Tudela acusa aquí la influencia de corrientes jurídicas ultrapirenaicas, concretamente francesas. Del Fuero de Tudela fue recogida tal doctrina por el Fuero Reducido3, quien la convirtió así en Derecho general del Reino.

    3. Potestad doméstica

      En el supuesto normal u ordinario de mujer casada que no ejerce como mercadera, corresponde la administración y representación de la sociedad conyugal al marido, quien no queda obligado por los actos que la mujer realizare sin consentimiento de aquél. Sin embargo, la esposa sí obliga al marido cuando actúa dentro del ámbito de su potestad doméstica hasta la cuantía que los fueros fijan como límite para atender a los gastos ordinarios de la casa; pues en lo que excediere de esa cuantía responderá sólo la mujer4.

      El Fuero de Tudela establece que el marido queda a salvo de las deudas contraídas por la muller teniendo sus claves en la cinta5. Esta expresión del texto tudelano evoca el llamado derecho o potestad de llaves, tan significativo en las fuentes del Droit coutumier de Francia6.

    4. Bienes propios de la mujer

      El régimen jurídico de los bienes privativos de la mujer, según los fueros locales navarros, el Fuero General y, posteriormente, el Fuero Reducido, puede quedar definido en estos términos:

      a) El marido no puede disponer de las arras ni de otros bienes propios de su esposa7.

      b)La mujer precisa el consentimiento marital para vender, empeñar o enajenar heredades suyas8.

      c)Por el contrario, sin intervención alguna del marido, la mujer por sí sola puede aceptar donaciones y herencias9.

      d)La autorización del Juez, como supletoria de la licencia o consentimiento marital, viene ya establecida en el Fuero Reducido10.

      e)Respecto a la capacidad de la mujer casada para actuar en juicio, parece haberse producido cierta evolución. El Fuero de Tudela atribuye al marido la representación procesal de la mujer, y la actuación de ésta queda reducida a prestar el juramento que, como acto personalísimo, deberá hacer por sí misma 11. En cambio, según posteriormente determina el Fuero Reducido, si bien sigue siendo el marido quien actúa en juicio en nombre de su mujer, deberá hacerlo con poder de ésta12.

      f)Los bienes propios de la mujer no responden por deudas u obligaciones que el marido hubiere contraído por sí solo, sin consentimiento de aquélla 13.

    5. Bienes de conquista

      Tanto las fuentes locales como las del Derecho territorial son unánimes en exigir el consentimiento conjunto de ambos cónyuges para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles de conquista14. Responde ello al concepto que los fueros navarros tienen de las conquistas no como un simple derecho a participar por mitad en el resultado de la liquidación cuando el matrimonio se disuelva, sino como copropiedad existente entre marido y mujer en vida de ambos; y esta misma concepción se refleja en los documentos de aplicación del Derecho15. Aun cuando los fueros locales navarros establecen como régimen de bienes en el matrimonio el de comunidad de bienes y conquistas 16, es decir, el mismo que el Droit coutumier francés de la época, éste ofrece una concepción jurídica bien distinta, por cuanto considera al marido como dueño y señor de la comunidad durante la existencia del matrimonio, y reduce la posición de la mujer a simple titular de un derecho a participar en la mitad de las ganancias resultantes a la disolución de la sociedad conyugal17.

      Por actos mortis causa, cada cónyuge puede disponer por sí solo de su parte en los bienes comunes o de conquista18, sin perjuicio de que también puedan hacerlo ambos de modo conjunto 19; y esto último es lo que frecuentemente muestran los testamentos de hermandad20.

    6. LOS AFIANZAMIENTOS

      Los textos forales no contienen una precisa y definida regulación acerca de la capacidad o incapacidad de la mujer para prestar fianza, bien a favor de terceros, bien a favor del propio marido. Los Fueros de la Novenera se limitan a afirmar que la mujer viuda, mientras no contraiga nuevo matrimonio, tiene la misma aptitud que el hombre para prestar fianza y para ser testigo21. Únicamente el Fuero de Viguera y Val de Funes se hace eco de la doctrina romana acerca de las restricciones para que la mujer pueda ser fiadora22, pero lo hace de un modo bastante singular. El § 229 de dicho Fuero supone un terminante rechazo del senadoconsulto Velleianum, puesto que reconoce la validez de la fianza que la mujer prestare a favor de un tercero23. Y el § 235, que prohibe al marido dar fianza a su mujer o ésta a aquél24, más que dar carácter recíproco a la prohibición de la auténtica Si qua mulier, lo que en realidad hace es imponer una limitación a la capacidad de los cónyuges para contratar.

      Mas lo que aquí importa señalar es que la práctica jurídica navarra, en el mismo momento -algo tardío, con respecto a otros territorios españoles- en que recibió el Derecho romano, lo hizo con inmediata exclusión o rechazo de todo aquello que estaba en contradicción con las instituciones forales y con los principios de libertad. Así, desde un principio, y mediante una praxis constante a través de las cláusulas instrumentales de renuncia, fue excluida la aplicación tanto del Velleianum como de la Si qua mulier25. Por ello, con absoluto rigor histórico puede afirmarse que, desde el siglo XII, jamás tuvieron vigencia real ni aplicación efectiva tales senadoconsulto y auténtica, hasta que, a finales del siglo XIX, fueron artificiosamente reintroducidos por varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    7. Contratos entre cónyuges

      Los fueros y los documentos navarros muestran un camino, cada vez más firme, hacia un progresivo y amplio reconocimiento de la validez de las donaciones y contratos entre cónyuges. Por ser esto materia concreta de la ley 76 del Fuero Nuevo, hago aquí expreso reenvío al comentario a tal ley.

  3. El Código civil y la jurisprudencia

    1. Indicación general

      En la materia que aquí se trata -capacidad jurídica de los cónyuges- tuvieron honda repercusión en Navarra la Ley de Matrimonio civil de 1870, el Código civil de 1889, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Este conjunto de factores ejerció una perturbadora influencia sobre el sistema jurídico navarro que...

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