Ley 54

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Antecedentes

    1. Derecho histórico

      En el comentario general al Título IV (De la capacidad de los cónyuges) del Libro I quedó expuesta la doctrina de las fuentes históricas del Derecho navarro en orden a la capacidad de los cónyuges para obligar los bienes comunes o conquistados. Prescindiendo del supuesto singular de que la mujer ejerciere el comercio (si fuese ostalera o mercadera), importa aquí señalar algunos puntos fundamentales:

      a)El marido es el gestor y administrador de la sociedad conyugal; pero sin consentimiento de la mujer no puede enajenar o gravar los bienes inmuebles conquistados 1.

      b)La mujer sólo puede obligar los bienes comunes hasta el límite fijado en los fueros para atención de los gastos ordinarios de la casa; es la usualmente denominada potestad doméstica2.

      c) Las deudas contraídas por el marido o la mujer, el uno sin el otro, a la liquidación de la sociedad conyugal serán de cargo exclusivo de quien contrajo la deuda, no a costa de la comunidad3, salvo que se tratare de obligaciones establecidas en beneficio o interés común (por cueyta o por probecho d'ambos)4.

    2. El Fuero Nuevo de 1973

      Esos mismos criterios expuestos fueron fielmente recibidos por el Fuero Nuevo de 1973.

      a)Según la ley 53, el marido es el administrador y representante de la sociedad conyugal5, y conforme a la ley 54, al mismo marido corresponde también la administración de sus bienes propios y la representación y administración de los bienes de conquista y de los bienes propios de la mujer que tengan consideración de dote y arras.

      b)La propia ley 53 declaraba que -la mujer, por sí sola, puede disponer y obligar los bienes de la sociedad conyugal para atender las necesidades ordinarias de la familia encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y las circunstancias y posición de la familia-.

      c)Finalmente, la ley 86 -concordante con la 54- disponía que, -salvo pacto en contrario, la administración de los bienes de conquista corresponde al marido-, y atribuía también a éste -la disposición ínter vivos y a título oneroso de los bienes de conquista-. Sin embargo, exigía el consentimiento de la mujer para que el marido pudiera enajenar o gravar bienes conquistados inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales.

      Por tanto, la ordenación establecida en el texto originario del Fuero Nuevo, además de fiel mantenedora de los fueros históricos, era coherente y precisa.

    3. El Amejoramiento de 1975

      El Decreto-Ley 19/1975, de 26 diciembre (comúnmente conocido como Amejoramiento del Fuero Nuevo de Navarra sobre capacidad de la mujer casada), introdujo importantes modificaciones en esta materia6. Interesa señalar aquí el nuevo planteamiento de las leyes 53 y 547, cuyo contenido esencial puede ser sintetizado así:

      a) Cada cónyuge, por sí solo, puede realizar cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación (ley 53, apartado primero).

      b)Las obligaciones asumidas por un cónyuge, con el consentimiento del otro, afectan en todo caso a los bienes de la sociedad conyugal (ley 53, apartado segundo).

      c)Las obligaciones voluntariamente aceptadas y contraídas por uno solo de los cónyuges afectan exclusivamente a los bienes del que asumió tal obligación (ley 53, apartado segundo).

      d)La responsabilidad contraída por uno de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio afectará también a los bienes de la sociedad conyugal (ley 53, apartado segundo).

      e)Salvo lo pactado en capitulaciones, el marido es el administrador y representante de la sociedad conyugal (ley 54, apartado primero). En cuanto a enajenación y gravamen de los bienes conquistados, subsiste inalterado el régimen establecido en la ley 86.

      f)Finalmente, cualquiera de los cónyuges, por sí, puede disponer de los bienes y obligar a la sociedad conyugal para atender a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y el uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedieren (ley 54, apartado segundo.

    4. La Ley Foral de 1987

      Hay que advertir que el Proyecto de reforma de 1983 (elaborado por una Ponencia de la Comisión Oficial Compiladora) no introdujo modificación alguna en las leyes 53 y 54, aunque sí en las leyes 84 (cargas de la sociedad de conquistas) y 85 (cargas privativas) que, en cierto modo, completaban o precisaban la repercusión, en los bienes comunes, de los actos realizados por uno solo de los cónyuges.

      La reforma llevada a cabo por la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, aprovechó las modificaciones del anterior Proyecto, en cuanto a las leyes 84 y 85, y, además, reelaboró la ley 54, en la que refundió con algunas variaciones, el contenido de las leyes 53 y 54 según el Amejoramiento de 1975. Así, el apartado primero de la actual ley 54 reproduce, con añadidos, el apartado segundo de la misma ley anterior, y los apartados segundo y tercero del nuevo texto corresponden, con ciertas alteraciones, a lo que era el apartado segundo de la anterior ley 53.

      Estas reformas de 1975 y de 1987 -tan seguidas en breve espacio de pocos años y que responden a criterios inspiradores distintos entre sí y, sobre todo, con el texto de 1973- han producido como resultado romper la coherencia y armonía que eran cualidades características del Fuero Nuevo según su redacción originaria. Esto se pone de manifiesto en la actual ley 54 y, consecuentemente, en la ley 61, que más adelante será objeto de estudio. Desentrañar el verdadero sentido de ambas leyes (la 54 y la 61) exige un esfuerzo interpretativo que, superando a veces la indeterminación del texto legal, no sólo atienda a los elementos históricos y lógicos, sino, también, y sobre todo, a una consideración sistemática del Fuero Nuevo que permita armonizar dichas dos leyes con el régimen de las cargas propias del marido o de la mujer y de las correspondientes a la sociedad de conquistas (leyes 84 y 85).

      Parece que un tratamiento adecuado del tema exige considerar por separado los siguientes supuestos: a) actos realizados, por cualquiera de los cónyuges, en ejercicio de la potestad doméstica; b) actos realizados conjuntamente por ambos consortes; c) actos llevados a cabo por uno solo, pero con consentimiento del otro; d) actos realizados por un cónyuge en cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio; e) y, finalmente, actos asimismo de uno solo en razón de obligaciones voluntariamente aceptadas.

  2. Actos en ejercicio de la potestad doméstica

    El apartado primero de la ley 54, bajo la rúbrica potestad doméstica, dice lo siguiente: -Cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes y obligar a la sociedad conyugal para atender a los gastos urgentes, aun extraordinarios, y a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta...

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