Ley 254

AutorJOSÉ ARREGUI GIL
Cargo del AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO
  1. EXCLUSIÓN DEL USUFRUCTO

    En el comentario introductorio al capítulo, así como en el de la ley 253, ya he aludido al hecho de que no todo cónyuge tiene derecho al usufructo de fidelidad. Además de aquellos cónyuges que por voluntad propia o de acuerdo con el premuerto han renunciado anticipadamente, hay otros cónyuges que por diversas causas están legalmente privados o excluidos, también anticipadamente, del derecho. Privación o exclusión que en el Fuero Nuevo viene regulada en esta ley, y que no se puede confundir con la renuncia, extinción o privación del usufructo de fidelidad una vez adquirido, materia ésta última objeto de las leyes 261 y 262 1, ni tampoco con la falta de adquisición a consecuencia del incumplimiento por parte del cónyuge viudo de formalizar el inventario de bienes según la ley 257.

    1. El Fuero Reducido (6,2,10) contemplaba el supuesto de la mujer casada que comete adulterio; probado el adulterio conforme a derecho, debía perder todo derecho a las arras y no debía gozar ni tener en fealdad los bienes del marido si éste muere viviendo ella, por la maldad que ha hecho al matrimonio2.

      Todos los Anteproyectos o Proyectos legislativos anteriores a la Recopilación Privada preveían también supuestos por los que un cónyuge podía quedar privado, en vida del consorte del derecho al usufructo de fidelidad; y dedicaban algún precepto especial a esta cuestión, aunque no eran sustancialmente coincidentes; sin embargo, tanto el Anteproyecto como el Proyecto de Fuero Recopilado, en vez de un precepto especial, dedicaban a los supuestos de exclusión del usufructo de fidelidad el segundo párrafo de la ley que contenía el concepto de este derecho3.

      La doctrina jurídica en Navarra también se ocupó de esta cuestión, viniendo en general a coincidir con el criterio de aquellos proyectos legislativos. Como ejemplo se puede citar a Fernández Asiain, quien estimaba los siguientes supuestos:

      1. El cónyuge declarado culpable en sentecia de divorcio o condenado en caso de adulterio, si no hubiere sido condenado por su consorte.

      2. El que atentare contra la vida de su consorte si no hubiere sido perdonado por él.

      3. El que hubiese abandonado o negado alimentos al cónyuge premuerto o a los hijos de éste4.

      Se puede afirmar que ese criterio era seguido por los Tribunales; así la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 15 de diciembre de 1898, que destacaba la carencia entonces de un precepto positivo en la legislación peculiar del Antiguo Reino de Navarra, que señalase como causa de la pérdida del usufructo foral el divorcio. En un supuesto en que por el Tribunal Eclesiástico de Pamplona se había decretado la separación de los cónyuges, fallecido el marido, que había otorgado testamento instituyendo herederos de sus bienes a sus hermanos, confirmó la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la viuda de aquél en la que solicitaba, alegando su derecho al usufructo foral, se condenara a los herederos del que había sido su esposo a entregarle los bienes pertenecientes a la herencia del mismo con los frutos y rentas; el argumento principal de la sentencia era la pérdida del derecho al usufructo consecuencia de la separación conyugal decretada y consumada5.

    2. La regulación originaria del Fuero Nuevo respecto a las causas de exclusión o privación del usufructo de fidelidad, idéntica a la Recopilación Privada su Anteproyecto6, fue modificada por la redacción vigente que a la ley 254 le fue dada por Ley Foral de 1 de abril de 1987, que siguió casi la literalidad que le daba el Proyecto elaborado por la Comisión Compiladora de Navarra en 1983, Proyecto que fue desechado por el Parlamento Foral7.

  2. FUNDAMENTO

    Si el usufructo de fidelidad en Navarra, como ya he dicho al referirme a su naturaleza jurídica en el comentario a la ley 253, es un derecho cuyos efectos se producen para uno de los cónyuges una vez fallecido el otro, pero que tiene como base el matrimonio y la familia por él formada, siendo instrumento excelente de cohesión familiar, es lógico que el fundamento de la exclusión o privación del derecho forzosamente tenga que ser consecuencia de una relación anormal entre los cónyuges, ya que, como tienen dicho los redactores de la Recopilación Privada, «el usufructo de fidelidad, como su nombre indica, presupone el mantenimiento de una relación normal entre los cónyuges durante el matrimonio» 8. Por consiguiente, todo lo que sea causa de una relación anormal grave, motivada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, ha de llevar como consecuencia y en principio la privación del derecho respecto al cónyuge que motivo la relación anormal si sobrevive al otro, o al que sobreviva si ambos cónyuges fueran responsables de la anormalidad.

    Este fundamento no quiebra ni va en contra de la más importante limitación del Derecho navarro a la libertad de disponer mortis causa, ya que esa limitación legal -el usufructo de fidelidad- debe desaparecer para uno de los cónyuges o para ambos cuando el otro o los dos han incurrido en causa legalmente prevista de exclusión o privación del usufructo.

    Cuestión distinta es que existiendo causa de la relación matrimonial anormal imputable al cónyuge sobreviviente, sin embargo, éste pueda conservar el derecho al usufructo de fidelidad sobre los bienes del premuerto, por haberlo éste así querido con su perdón al culpable9.

  3. CAUSAS Y SUPUESTOS LEGALES

    La ley, en una enumeración de párrafos del 1) al 4), deja establecidas las causas y dentro de ellas los diversos supuestos de exclusión legal del usufructo de fidelidad; termina con un párrafo dedicado a las causas por las que un cónyuge puede privar al otro del usufructo.

    Como es lógico, entre las causas de exclusión que enumera la ley, algunas, a su vez, están consideradas legalmente como causas que incapacitan para adquirir (ley 153,3), por indignidad para suceder, de acuerdo con las previsiones del artículo 756 del Código civil.

    1. La separación de hecho de los cónyuges es la primera causa contemplada en la ley.

      En ella se contemplan los siguientes supuestos:

      a) Cuando la separación ha sido convenida o simplemente consentida por ambos cónyuges. La exclusión del usufructo de fidelidad afecta a los dos, de tal manera que el sobreviviente, sea uno u otro, no tendrá el usufructo de los bienes del premuerto. La separación convenida es fácil de probar, no tanto la consentida, sobre todo respecto al cónyuge abandonado. De ahí que la propia ley establezca un criterio sobre cuando la separación no debe entenderse consentida por el cónyuge abandonado. Y no se entiende consentida por el cónyuge abandonado (y, en consecuencia, no quedara excluido del usufructo respecto de los bienes del abandonante) aunque no denuncie el abandono ni inste la separación judicial. Para que se considere que consiente la separación de hecho, aun no habiendo denunciado el abandono ni instado la separación judicial (ya que si denuncia lo mismo que si insta la separación judicial, manifiesta con ello expresamente su falta de consentimiento a la separación de hecho), se precisa que sea requerido legalmente por el otro cónyuge, y que dentro del término de seis meses no manifieste su voluntad contraria a la separación.

      b) Cuando la separación de hecho ha sido motivada por uno de los cónyuges por infidelidad conyugal, incumplimiento grave de los deberes familiares o haber atentado contra la vida del otro cónyuge. La exclusión del usufructo afecta sólo al cónyuge que la motivó, no al otro.

      Cada uno de esos motivos, infidelidad conyugal, incumplimiento grave de los deberes familiares, haber atentado contra la vida del otro cónyuge, son de por sí suficientes para causar la exclusión. Si no aparecen respectivamente aceptados en su caso por el cónyuge que ha concurrido, se precisará de la correspondiente prueba y hasta de la decisión judicial sobre su certeza.

      La infidelidad conyugal o el atentado contra la vida del otro cónyuge son términos claros y concretos, por lo tanto, de fácil y sencilla apreciación; el incumplimiento grave de los deberes familiares es un término que ha de entenderse de acuerdo con la normativa del Código civil y la doctrina jurisprudencial sobre esos deberes, normativa y doctrina que, al no ser específica del Derecho navarro, basta con hacer la remisión a aquel código y a la jurisprudencia recaída o que recaiga sobre la normativa contenida en el mismo.

    2. Separación de derecho. Es la segunda causa de la ley.

      En relación a ella también se distinguen diversos supuestos.

      a) Separación de derecho convenida o consentida. Supuesto fácil de apreciar; en él ambos cónyuges quedan excluidos del usufructo de fidelidad.

      b) Separación de derecho por haber incurrido alguno de los cónyuges en causa de separación, por abandono del hogar familiar, infidelidad conyugal, incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales o familiares o por haber atentado contra la vida del otro. Queda excluido del derecho de usufructo de fidelidad sólo el cónyuge que incurra en una de esas causas de separación.

      Comparado este supuesto con el ya visto b) de la separación de hecho, entre uno y otro se observan ciertas diferencias que deben ser puestas de relieve.

      Si bien son comunes el abandono del hogar familiar, la infidelidad conyugal, el incumplimiento grave de los deberes familiares y el haber atentado contra la vida del otro cónyuge, son sólo propias en la separación de derecho y no en la de hecho, el incurrir también en causa de separación por incumplimiento reiterado de los deberes conyugales e incumplimiento...

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