Leyes 261 y 262

AutorJOSÉ ARREGUI GIL
Cargo del AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO
  1. IDEAS PREVIAS

    Como todo derecho temporal o limitado en el tiempo, el usufructo de fidelidad está supeditado a unas causas de extinción o pérdida en que, junto a las normales a cualquier tipo de usufructo, concurren otras específicas o propias de éste derecho singular.

    Los antecedentes remotos de las causas específicas se encuentran en los viejos textos legales históricos y en otros que, si bien no tuvieron vigencia legal, sí han contribuido a la actual regulación del usufructo de fidelidad l.

    La Doctrina navarra, con mayor o menor acierto y rigor científico ha tratado de las causas en general2, al igual que los diversos Anteproyectos o Proyectos legislativos de apéndice al Código civil3; el Anteproyecto y Proyecto del Fuero Recopilado en vez de usar el término «extinción», emplea el de «pérdida» 4. En todos se observa al enumerarlas que, junto a un tratamiento unitario, se comprenden tanto las específicas como otras genéricas, y hasta en algunos se comprenden como causas de extinción alguna, como la falta de formalización de inventario, que es más bien requisito para la adquisición del derecho, como ya tengo dicho al comentar la ley 257, y no causa de su extinción o pérdida.

    Los redactores de la Recopilación Privada -Anteproyecto del Fuero Nuevo de Navarra- y los encargados de la redacción definitiva del Proyecto pactado que, por Ley 1 de marzo de 1973, pasó a ser el Fuero Nuevo, aquéllos en las leyes 262 y 263, éstos en las 261 y 262, trataron de distinguir en relación a las causas de extinción o pérdida del usufructo de fidelidad dos cosas:

    La primera y esencial, dentro de la regulación del usufructo de fidelidad, enumerar únicamente las causas específicas de extinción o pérdida del derecho, puesto que las generales a cualquier clase o tipo de usufructo, al ser materia propia de la regulación del usufructo como derecho real, debían quedar incluidas dentro de esta regulación5.

    La segunda, diferenciar las causas que al concurrir automáticamente, sin más requisitos, producen la extinción del usufructo de fidelidad, de las otras causas que precisan además la actuación de los interesados6. Diferencia relativa esencialmente al fondo más que a su prueba; algunas de las primeras, en determinados casos, precisan probar su concurrencia, y probada, también ipso iure, producen todos los efectos extintivos desde que se dan.

  2. TRATAMIENTO UNITARIO DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN

    De Pablo Contreras, al referirse al problema que según él plantea el distinto tratamiento contenido en las leyes 261 y 262 del Fuero Nuevo 7, opina que tal vez, de lege ferenda y teniendo en cuenta los antecedentes legislativos históricos, la solución más sencilla sea el prescindir de esa distinción y unificar ambas enumeraciones en una única lista de causas de extinción del usufructo de fidelidad. En mi parecer, ya he afirmado antes, que aunque se pueda tomar como punto de partida válido esa opinión, no obstante, y aún contando además con el apoyo que en ese sentido puede suponer el cambio que preconizaba el Proyecto de reforma del Fuero Nuevo de 1983, al distinguir entre causas de extinción del usufructo de fidelidad ipso iure (las de la ley 261) y causas de extinción a instancia del parte (las de la ley 262), tal unificación, si bien no impida confeccionar o hacer una lista total única de causas por las que se extingue el usufructo de fidelidad, no por ello se puede llegar a darles un tratamiento unitario8. Unas causas son condición necesaria para que pueda darse o existir el usufructo de fidelidad, y actúan sin más, otras no son condición necesaria y no producen efecto automáticamente, y aunque fueran condición necesaria precisan siempre ser puestas de manifiesto, ser demostradas, y actuarlas. No obstante, como aun a pesar de la reforma llevada a cabo por Ley Foral de 1 de abril de 1987, muy posterior a aquella manifestada opinión e incluso del Proyecto de 1983, el Fuero Nuevo sigue manteniendo como causas de extinción las enumeradas en la ley 261, y como causas de privación las enumeradas en la ley 262 9, estimo ahora lo más acertado comentar conjuntamente el contenido de ambas leyes, porque así, como preconizaba el Proyecto de 1983, si bien todas esas causas son de extinción, por otra parte, se pueden observar y resaltar las razones de las diferencias en el tratamiento de unas y otras causas, diferencias, como he dicho, que no son meramente procesales, sino también de fondo. Diferencias de fondo entre unas y otras causas que el propio Fuero General (4.2.3 y 4.2.4) las pone de relieve, si bien no se le puede exigir en su redacción el tecnicismo jurídico de hoy y del que hace uso tanto la doctrina jurídica como el legislador contemporáneo.

  3. EXTINCIÓN IPSO IURE

    1. MUERTE DEL USUFRUCTUARIO

      La Ley 261 señala como primera causa de extinción del usufructo la muerte del usufructuario.

      Prima facie da la impresión de que esta causa no debía figurar, por ser también, según la ley 421, una de las causas normales de extinción de cualquier clase de usufructo. Más tal impresión se desvanece si se tiene en cuenta que el de fidelidad, el que goza el cónyuge viudo en relación a los bienes de su difunto consorte, es un usufructo legal otorgado únicamente a aquél, es decir, otorgado a favor de persona única, el cónyuge supérstite, usufructo que nunca puede recaer en favor de otras personas, ni conjunta ni sucesivamente, como al contrario puede establecerse y darse en otra clase de usufructos (ley 412).

      La muerte del cónyuge viudo usufructuario, hecho eminentemente notorio en general, sin más, produce la extinción del derecho, por ser condictio inris esencial la supervivencia del cónyuge viudo usufructuario para el goce de este usufructo legal.

      Puede suceder que por ausencia del cónyuge viudo usufructuario, aunque éste haya dejado previsto adecuadamente el cumplimiento de sus obligaciones y la administración de los bienes, transcurra el tiempo necesario para la declaración no sólo de ausencia, sino incluso de su fallecimiento, por darse la circunstancias y requisitos legales precisos para ello (arts. 181 a 197 del Código civil). En ese caso, sin perjuicio de que el usufructo de fidelidad quede extinguido en la fecha de declaración de fallecimiento, y a los nudo propietarios (por analogía en cuanto sean compatibles con su derecho) les sean de aplicación las normas relativas a los herederos del declarado fallecido, no obstante, si el declarado fallecido se presentase o se probara su existencia recobraría el usufructo, análogamente a lo que para el recobro de sus bienes establece el artículo 197 del Código civil 10; y claro está, siempre que no lo hubiera perdido por concurrir también otra causa legal para la pérdida del usufructo de fidelidad.

    2. RENUNCIA EXPRESA EN ESCRITURA PÚBLICA

      El usufructo de fidelidad, aun siendo un derecho legal, la práctica siempre lo ha considerado como un derecho renunciable 11. Renuncia, además, amparada por la ley 9 del Fuero Nuevo ya que, en principio, no atenta al orden público ni se hace en fraude de ley. Aunque si hace en fraude de terceros puede impugnarse (ley 22).

      La renuncia puede ser unilateral o bilateral; la bilateral, con consentimiento de los nudo propietarios, puede ser a título oneroso o gratuito.

      Para la validez y eficacia de la renuncia no hace falta la aceptación de los nudo propietarios, pero necesita ser expresa y hecha en escritura pública; forma ésta de solemnidad, conforme al último párrafo de la ley 18.

      La renuncia produce ipso iure la extinción del usufructo desde el momento en que se haga con los requisitos necesarios para su validez, y determina o hace imposible su posterior rehabilitación 12.

    3. CONTRAER EL VIUDO USUFRUCTUARIO NUEVAS NUPCIAS, SALVO PACTO O DISPOSICIÓN EN CONTRARIO DEL CÓNYUGE PREMUERTO

      Esta causa de extinción del usufructo de fidelidad, opuesta al hecho en que se basa la denominación histórica de la institución (fealdat) constaba ya en el Fuero General (4.2.3), que prohibía hasta la celebración del matrimonio clandestino o a yuras, y sometía al cónyuge usufructuario, cuando no se le podía probar de otra forma el haber contraído matrimonio clandestino, a la obligación de prestar juramento cada año en sentido negativo. Como en otro lugar tengo dicho, esta causa de extinción se halla confirmada por la jurisprudencia y recogida en todos los Proyectos y Anteproyectos, y se cumple aunque se contraiga matrimonio secreto o de conciencia 13.

      1. Conocida la normativa actual aplicable al matrimonio, y las variedades para contraer nupcias, la doctrina navarra se ha planteado, entre otras, algunas cuestiones y también problemas14 que estimo conveniente aludir, y, a la vez, poner de manifiesto mi criterio al respecto. Así:

        a) Se pierde o extingue el usufructo de fidelidad aunque el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge viudo sea declarado nulo, tanto se haya contraído de buena o de mala fe.

        b) El efecto extintivo se produce desde el momento en que se celebren o contraigan las nuevas nupcias, aún en los...

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