Capítulo I

AutorJOSÉ ARREGUI GIL
Cargo del AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO
  1. CONCEPTO

    El usufructo legal de fidelidad o fidelidad vidual, fealdat, institución que tiene una sustantividad propia en algunos derechos forales 1, con una autenticidad y originalidad en su vivencia muy arragaida en Navarra, se puede definir, en principio, como el derecho del cónyuge viudo a usufructuar la universalidad de los bienes dejados a su muerte por el cónyuge consorte2.

    El Fuero Nuevo, en el primer párrafo de la ley 253, iniciadora del capítulo, da el siguiente concepto: «El cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento».

    Este concepto legal, dado por el Fuero Nuevo desde su promulgación, que ha sido mantenido por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, y proviene del que a su vez daba la Recopilación Privada3, a mi juicio no responde a la natural adecuación de la institución con la realidad social actual, como se pondrá de relieve más adelante, en el comentario a la ley 253.

    Penetrar en la esencia de una institución tan querida en general (institución que despierta un interés especial porque está implicada, comprometida, en la crisis y en los avatares de otra, mucho más amplia y esencial para la vida de la sociedad, como es la familiar, institución que a la vez comporta de por sí una energía fecunda y expansiva4), hace preciso que se le dedique una atención, un estudio que, aun sin la pretensión de ser siquiera lejanamente exhaustivo, sí dé una visión lo más completa posible en lo concerniente a su origen y fundamento, naturaleza jurídica y caracteres, porque ayudará a poder hacer una valoración lo más adecuada de la fidelidad vidual en la actualidad; no se puede olvidar que no sólo se trata de una institución clave en el Derecho de Navarra que, según Sancho Rebullida, expresa como pocas su espíritu, institución histórica secularmente arraigada y mantenida, sino que también constituye una aspiración y deseo en la doctrina de otros ordenamientos jurídicos5, aunque, por otra parte, haya quien la critique6.

  2. ORIGEN

    No merece la pena detenerse en las hipótesis extrajurídicas mantenidas por algunos autores sobre el origen de la viudedad, tanto respecto a la aragonesa como a la navarra, hipótesis más o menos gratuitas, más o menos literarias en mi opinión7, a las que García-Granero califica de triviales 8, puesto que, como afirma Sancho Rebullida, ninguna de esas hipótesis aclara el origen técnico de la institución9.

    Sí se puede afirmar que como institución legal la fidelidad vidual o viudedad, tanto en Navarra como en Aragón, no es anterior al siglo xiii y que en su origen tuvo un carácter puramente voluntario, que se convirtió luego en institución que asumió carácter consuetudinario y, más tarde, en institución legal10.

    1. El más lejano punto de partida en el camino largo hacia el establecimiento legal del usufructo de fidelidad se encuentra en el Derecho romano.

      Para asegurar la situación patrimonial de la mujer viuda en Derecho romano clásico, era práctica usual que el marido dejase a la mujer legados de usufructo y legados de aquellas cosas quae eius causa parata sunt 11.

      Los legados de usufructo tenían por objeto atender a la subsistencia de la viuda, y era práctica usual que el marido dejase a la esposa el usufructo de todos o parte de sus bienes, generalmente con carácter vitalicio, si bien y a veces limitado a un determinado tiempo. Los legados de parata comprendían todas aquellas cosas que, en general, el pater familias había entregado a su mujer para uso de ésta, o le había donado, y de las que ella se servía o las administraba, legados consistentes en cosas de despensa, cosas que servían para el embellecimiento de la mujer o útiles de tocador, joyas y adornos, vestidos, oro, plata u otros objetos preciosos.

      Los legados de usufructo, dicen D'ORS y Bonet Correa, si bien su función genuina era la de proporcionar a la viuda unos medios de vida igual, en lo posible, a la vida familiar que sostenía el testador, esa vida se constituía normalmente por la convivencia de los hijos o algunos de ellos, es decir, que mediante esos legados de usufructo no se deja a la viuda un derecho exclusivo, sino que ha de comunicar con los hijos que conviven con ella, con la madre; el usufructo pertenece a todos solidariamente, los hijos tienen además la nuda propiedad 12.

      Y en esas dos modalidades de legados, de acuerdo con García-Granero, se encuentra el origen primario de dos instituciones profundamente arraigadas luego en el Derecho medieval español, y que tienen la finalidad de asegurar a la mujer viuda la posición jurídica en la familia, como consecuencia de la práctica reiterada durante siglos y cada vez más frecuente de aquellos legados y llegar a superarse su fase de concesión voluntaria y asumir carácter de derecho consuetudinario. Esas dos instituciones, en ocasiones bajo el mismo nombre de viudedad, fueron: el derecho de aventajas o mejoría y el derecho de usufructo de viudedad o fidelidad 13.

      El derecho de aventajas o mejoría era el derecho reconocido al cónyuge superstite, o a sus herederos, de excluir de la partición determinados bienes que los fueros precisan con gran detalle, derecho de aventajas que tuvo amplia difusión en los Derechos de Castilla, Navarra y Aragón, apareciendo excepcionalmente en Cataluña 14.

      El derecho de usufructo de viudedad o fidelidad, como institución consuetudinaria, más tarde legal, se encuentra sólo en los Derechos de Aragón, Navarra y Cataluña, si bien en Cataluña desapareció luego.

      La práctica existente en Derecho romano clásico, de que el marido voluntariamente legase a su esposa el derecho de usufructo sobre todo o parte de su patrimonio, aparece constatada en el Derecho postclásico 15.

    2. Esa práctica se generalizó durante la edad romano-barbárica y alta medieval, como así lo acreditan algunos textos legales 16 y lo testimonian diversos formularios correspondientes a esa época I7, que son los que tienen mayor importancia al respecto, ya que se trata de actos jurídicos conjuntamente otorgados por los esposos (testamentos mancomunados, donaciones mortis causa recíprocas, contratos sucesorios) en los que, con diverso contenido, en algunos de ellos aparece incluso que los esposos otorgantes se conceden recíprocamente el usufructo de sus bienes en favor del sobreviviente.

      El usufructo se concede casi siempre con carácter universal, a la vez que se presenta mejor su función y sus condicionamientos, como deber de la viuda de convivir con los hijos y de alimentar y atender a éstos, obligación de conservar la fidelidad y pérdida del derecho por contraer segundas nupcias. Se trataba, como afirma García-Granero 18, de asegurar la unidad y permanencia de la familia, y por ello el marido proveía a su viuda de la potestad de regir y gobernar la casa mediante un amplio usufructo vitalicio y vidual establecido en beneficio solidario de todos los miembros de la familia. A la vez, aunque de modo menos usual, van apareciendo también disposiciones en que la mujer confiere al marido la cualidad de usufructuario.

      Y es precisamente, también en esa época, primeros tiempos de la Alta Edad Media, al cobrar especial pureza y amplitud la institución usufructuaria universal a favor de la viuda en razón de las singulares circunstancias políticas y sociales, cuando viene siendo llamada domna, domina et usufructuaria, recibiendo incluso otras denominaciones más determinativas y pleonásticas 19.

      Además, como análogas circunstancias históricas y similares factores económicos, sociales y políticos hacen que se produzcan idénticos o parecidos resultados, no puede por ello extrañar que la concesión del usufructo vidual, con más o menos amplitud, con más o menos limitaciones, se extendiera a la mayor parte de la entonces Europa civilizada, y desde el Mediodía francés a Cataluña, Aragón y Navarra20.

    3. Respecto a la Península Ibérica se puede afirmar:

      1. Que ya a fines del siglo x, documentos de la práctica jurídica catalana dan testimonio de la vivencia del usufructo otorgado por vía de disposiciones mortis causa del marido en favor de la mujer, más frecuentemente vitalicio y con carácter de generalidad o universalidad; raramente aparece otorgado a la inversa. Usufructo que, en la segunda mitad del siglo XII y principios del xiii, se otorga con fórmulas que parecen obedecer al deseo del testador de que su viuda ostente una más firme e importante situación jurídica en la casa y patrimonio del causante. Esta práctica, que contribuyó a formar una costumbre y posiblemente generalizada a toda Cataluña, es la que recogió y sancionó el usatqe 147 o Usatge Vidua, donde se reconoce a la viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias y siempre que guarde castidad, el derecho de usufructo universal y vitalicio sobre todos los bienes del marido, con la obligación de alimentos a los hijos; derecho que se pierde caso de contraer segundas nupcias o de llevar vida deshonesta, sin perjuicio de conservar por vida el disfrute de su esponsalicio. Las nuevas corrientes jurídicas a partir de la consuetudo Bulgari 21, limitativas del contenido y efectos de la institución, se hicieron sentir de tal forma que a esa tendencia puede responder la Constitución Hac riostra, promulgada en las Cortes de Perpiñan del año 1331 por el Rey Pedro III de Cataluña y IV de Aragón, por la cual se atribuía a la viuda el denominado any de plor, contraria al parecer con el Usatge Vidua. Por influencia de esta constitución y por obra de la doctrina de autores catalanes, se originó una verdadera costumbre contra el usatge que, aun sin derogación formal, lo orilló y llegó a privar de carácter legal al usufructo de viudedad 22. No obstante, en la práctica jurídica persistió el legado de usufructo universal a favor de la viuda; la tradición jurídica catalana la ha considerado como instrumento de permanencia y unidad de la institución de la Casa, inspiró diversos preceptos contenidos en el articulado de la Compilación de Cataluña, y ha inspirado...

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