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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título I. Principios Fundamentales
Ley 153 - Capacidad para adquirir
Autor | Alvaro D'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho romano |
En esta ley se establece limitaciones para adquirir a título lucrativo, tanto si es por disposición mortis causa como inter vivos. El Fuero Nuevo se remite a los artículos 753 y 756 del Código civil, referidos al testamento. Al primero de esos artículos hace reenvío el apartado 3 de nuestra ley, y allí se dispone, aparte la validez de las liberalidades mortis causa hechas por un pupilo a favor de su ascendiente, descendiente, hermano o cónyuge, la invalidez de las hechas a otros tutores antes de que se haya aprobado definitivamente las cuentas de su administración; esta invalidez no es subsanable por la aprobación posterior hecha por el disponente.
El apartado 4 reenvía a las causas de indignidad para suceder, que se extienden así a los donatarios. Al no hacerse reenvío a los artículos 713 y nuevo artículo 111 del Código civil, debe entenderse que sólo constituyen incapacidad para recibir liberalidades las del artículo 756, de cuya lista se ha eliminado, a causa de la desaparición del delito de adulterio, la 5.a del antiguo artículo, que se refería al «condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador». Es claro que, si no hay posible juicio de adulterio, no puede darse tal condena; pero vuelve a presentarse aquí el caso de que, en un juicio de separación o de divorcio, el Juez haya reconocido como causa el hecho del adulterio, como ya se ha dicho en el comentario a la ley 127. De hecho, resulta inconcebible que, en ese supuesto, no se considere indigno al cómplice del adulterio (judicialmente reconocido) con la mujer del disponente. Podría alegarse en contra que éste tiene siempre la facultad de revocar su testamento, pero, tratándose de donaciones, como resulta por el reenvío de nuestra ley, y no reconociéndose la facultad de revocarla por esa causa, resulta improcedente no mantener en este caso la causa de indignidad que incapacita al donatario.
Este efecto indirecto respecto a las donaciones era imprevisible para el autor del nuevo artículo 756 del Código civil. Así, pues, para estos casos de adulterio judicialmente reconocido debe considerarse vigente en Navarra, al menos para las donaciones, la causa 5.a del antiguo artículo 756 del Código civil.
Las otras causas siguen inalteradas: 1. Abandono de hijos, prostitución o atentado al pudor de los hijos. 2. Condena por atentado contra la vida del disponente, de su cónyuge, descendientes o ascendientes (la referencia a la pérdida de la legítima no interesa en Navarra más que por...
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- Título I. Principios fundamentales
- Libro II. Título Primero
- Ley 148 - Ley Aplicable
- Ley 149 - Libertad de disposición
- Ley 150 - Donatario universal
- Ley 151 - Fiducia sucesoria
- Ley 152 - Disposición en caso de necesidad
- Ley 153 - Capacidad para adquirir
- Ley 154 - Disposiciones a favor del «nasciturus»
- Leyes 155 y 156
- Ley 157 - Derechos de los hijos de anterior matrimonio
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