Ley 148 - Ley Aplicable

AutorBruno Rodríguez-Rosado
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. Antecedentes

    1. Fuero General, Amejoramiento del Rey don Felipe y Fuero Reducido

      El estatuto personal en materia de sucesión mortis causa, fue ya reconocido en el Fuero General1 y en el Amejoramiento del Rey don Felipe2, cuyas normas fueron luego recogidas por el Fuero Reducido3.

    2. Recopilación privada

      Como es sabido, la Recopilación Privada fue elevada a Proyecto de la Compilación de Derecho privado foral de Navarra y es el antecedente inmediato del vigente Fuero Nuevo. Pues bien, comparando el texto de la ley 148 vigente con el que, bajo el mismo número, aparecía en la Recopilación Privada de 1971 4 se ve que en la ley vigente se sustituyeron respecto a la Recopilación Privada las siguientes palabras: «Estatutos personal y formal» por «Ley aplicable», y la frase «validez formal de los actos» por «validez de los actos en cuanto a su forma»5.

  2. Situación anterior a la reforma del Título Preliminar del Código civil

    1. La doctrina estatutaria

      Ha de tenerse presente que al tiempo del reconocimiento de vigencia y promulgación del Fuero Nuevo, el 1 marzo 1973, el Código civil, en sus artículos 9, 10 y 11, aceptaba la doctrina estatutaria del Derecho internacional respecto a las personas, los bienes y la forma de los actos, y que el artículo 14 de aquel cuerpo legal de Derecho común la extendía al Derecho interregional; es decir, a los españoles en territorios o provincias de diferente legislación civil. Por ello, respecto a la legislación aplicable a los derechos de sucesión mortis causa, regía la ley personal del de cuius --que, naturalmente, es la del momento de su muerte-- «cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren» (art. 10.2.°), pero en cuanto a la forma extrínseca de los actos de disposición mortis causa, el Código civil los sujetaba a la regla tradicional locas regit actum, ya que «se rigen por las leyes del país en que se otorguen» (art. 11.1.°).

    2. Reenvío, conflicto de leyes y excepciones

      Esta doctrina general, seguida por el Código civil, también para el Derecho interregional, contenía algunas excepciones, derivadas: por una parte, de la posible antinomia entre la doctrina del Código civil y las de las legislaciones forales; y, por otra parte, de la falta de unidad jurídica entre las distintas legislaciones --la común y las forales-- que imponía en algunos casos, por razones particulares, la exclusión de la ley respectiva normalmente competente.

      Para atender a la primera excepción se acudió a la doctrina del reenvío --remisión o retorno--; para las otras excepciones, que excluyen la aplicación de la ley distinta que, en otro caso, hubiera sido competente, se aplicaron los principios de reciprocidad, orden público y fraude de ley (antiguos arts. 8 y 11, párrs. 3.° y 4.° del C. a).

    3. Fuero Nuevo

      Con respecto a la doctrina estatutaria, la ley 10 del Fuero Nuevo estableció: «En lo no previsto en la presente Compilación, la determinación y efectos de los estatutos personal, real y formal se regirán por las disposiciones del Código civil y conforme al principio de reciprocidad.»

      Por este principio se admitía que la eficacia que hubiere de reconocerse, en Navarra o en territorio de Derecho común, respectivamente, a las leyes o a los actos procedentes del otro territorio, dependería del trato concedido por el Derecho del otro territorio a los actos o leyes propios.

      Como es sabido, en el Derecho común no existía ningún texto positivo que estableciera la reciprocidad como noción general y, por ello, sólo tenía aplicación en los casos establecidos taxativamente por la ley. De éstos los más frecuentes eran, en cuanto al Derecho extranjero, los de ejecución de sentencias, extradición, propiedad intelectual e industrial, etc. Fue la ley 10 del Fuero Nuevo, como se ha visto, la que estableció la reciprocidad como norma general para que el Código civil rigiera en Navarra en cuanto a la determinación y efectos de los estatutos personal, real y formal.

      Esto quería decir que la doctrina de los estatutos se aplicaría en Navarra en la medida en que fuese observada en el Derecho común, pues la reciprocidad no es sino la «circunstancia de ser recíprocos», es decir, de corresponder a una acción con otra igual. En este supuesto, el estatuto personal se aplicaría en Navarra al sujeto de Derecho común en la medida en que se aplicase al navarro en territorio común. Tal era la reciprocidad al tiempo del reconocimiento y promulgación del Fuero Nuevo.

  3. La reforma del Título Preliminar en 1974

    El sistema seguido por el Código civil en cuanto a los estatutos fue alterado por la Ley de 17 marzo 1974, y posteriormente por la Ley 11/1990, de 15 octubre; si bien esta última sólo en cuanto a los derechos del cónyuge viudo.

    La reforma no podía incidir en el Derecho navarro6. Es claro que no resultan aplicables en Navarra normas civiles contradictorias con el Fuero Nuevo, aunque sí que podrían tener aplicación en Navarra en concepto de Derecho supletorio (leyes 2 y 6 del F. N.), en virtud de la gradación de fuentes propia del sistema jurídico navarro. Además, el artículo 2.° del Decreto, con fuerza de ley, 1.836/1974, de 31 mayo, que sancionaba el texto del nuevo Título Preliminar del Código civil declaraba que: «El presente texto articulado del Título Preliminar del Código civil no altera lo regulado en las Compilaciones de los derechos especiales o forales» 7. Así pues, continúa rigiendo, para determinar el Derecho aplicable al contenido y a la forma de las donaciones y de los actos mortis causa, la ley 148 del Fuero Nuevo8.

    Pero la reforma del Título Preliminar sí ha tenido un efecto reflejo en el Derecho navarro. Si antes de ésta, como ya se ha dicho, la ley aplicable se determinaba conforme al sistema estatutario, la reforma ha variado algo este punto. La ley 148 sigue asumiendo competencias según ese sistema --es decir, sobre la eficacia de las donaciones y sucesiones mortis causa de donante o de cuius navarro, y sobre la forma de los actos mortis causa otorgados en Navarra. Pero...

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