Ley 154 - Disposiciones a favor del «nasciturus»

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho romano

Aunque el ladillo hable de «disposiciones a favor del nasciturus», no se trata en esta ley tan sólo del ya concebido, sino incluso de hijos aún no concebidos (concepturi) de persona determinada que viva en el momento de la donación o de la muerte del testador; por tanto, se trata de personas futuras, ya concebidas o no, contra el Código civil (arts. 29 y 267), que reduce la expectativa sucesoria a los ya concebidos.

Tratándose de donación y salvo que otra cosa haya establecido el donante, tendrá éste y, en su defecto, sus propios herederos, la administración de los bienes donados, que harán suyos los frutos que esos bienes produzcan antes del nacimiento del donatario, excepto que éste esté ya concebido en el momento de la donación, en cuyo caso tales frutos (o su valor) le quedan reservados, en espera de su nacimiento. Para responder de sus obligaciones, se puede exigir del donante administrador la garantía suficiente. Esta exigencia puede hacerse valer por intervención judicial, ordinariamente a instancia de...

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