LEY 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno que se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y "Boletín Oficial del Estado"; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

EXPOSICION DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 35.1.19 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia, bienestar social, desarrollo comunitario y juventud, promoviendo las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Con base en estas previsiones estatutarias, los Reales Decretos 1870/1984, de 8 de febrero, y 2051/1985, de 9 de octubre, traspasaron a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de protección de menores.

Por su parte, el Decreto 65/1984, de 30 de agosto, de la Diputación General, atendidos la naturaleza y contenido de las funciones asumidas, asignó tales competencias al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

Con esta base normativa, los artículos 13 y 14 de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de ordenación de la Acción Social, atribuyeron a la Diputación General diversas competencias como la del mantenimiento en cada provincia de un servicio de acogida y atención primaria de menores (artículo 13) y la prestación de un servicio de adopción de carácter regional (artículo 14).

Una modificación importante del marco normativo de la protección de menores se deriva de la Ley del Estado 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción. La Ley, además de modificar la adopción, sistematiza e incorpora al Código Civil la figura del acogimiento e introduce la tutela de la Administración competente, una en cada territorio, sobre los menores en situación de desamparo.

Igualmente se contemplan las instituciones colaboradoras de integración familiar.

La Comunidad Autónoma de Aragón, como entidad pública competente en materia de protección de menores en Aragón, debe establecer un marco jurídico mediante el que se hagan realidad los principios derivados de la legislación aragonesa, e igualmente, sea posible la aplicación de las novedades introducidas por la Ley modificatoria del Código Civil. La presente Ley es, así, el resultado de esa necesidad. En ella, junto a los instrumentos recogidos en el Código Civil, figuran los principios básicos que habrán de regir en las acciones tendentes a la protección del menor, los medios de control de las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y las características propias de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, que pueden arrojar alguna peculiaridad a la protección de menores.

Pretensión de esta Ley también es llevar a cabo una protección integral; por ello se incluyen en ella las medidas de prevención que asimismo se juzga necesario regular.

Siendo objeto de esta Ley la protección de menores, resulta necesario insistir en la defensa del menor en el ejercicio de sus derechos, evitando que la acción protectora limite su capacidad.

Dada la considerable trascendencia del tema, la Ley contiene un Título específico sobre los derechos de los menores.

La Ley insiste, además, en la necesidad de mantener al menor, siempre que no le sea perjudicial, en su entorno familiar más próximo. En consecuencia, deben aplicarse los instrumentos de protección de modo que sean prioritarias aquellas medidas que no supongan necesariamente el internamiento en instituciones específicas. En esta misma línea, el texto hace referencia a la Junta de Parientes, institución contemplada en la Compilación del Derecho Civil de Aragón y que puede ser de gran utilidad en la protección.

En la idea de concebir la protección del menor de forma integral, de manera que la acción protectora no solo suponga actuar sobre una situación concreta de desamparo, sino que se extienda hasta la normalización de la situación del menor, la Ley considera también como protección aquellas actuaciones que, una vez desaparecida la situación de desamparo, procuren la integración social del menor, entre las que se encuentran incluidas las medidas de seguimiento de cada caso.

Una de las novedades más significativas es la creación del Consejo Aragonés de la Adopción, cuyo cometido es acordar la resolución final en las propuestas de adopción.

La trascendencia que para el menor y la sociedad tiene su propuesta de adopción exige que ésta sea acordada no solo con la consiguiente reserva, sino con las máximas garantías posibles en la toma de la citada decisión, entre las que el pluralismo debe jugar un papel fundamental.

Para hacer realidad dicho principio, el Consejo Aragonés de la Adopción se compone de representantes de los equipos técnicos, de los servicios provinciales de la Administración autonómica y de las instituciones colaboradoras de integración familiar. La Presidencia se atribuye al Departamento competente dentro de la Administración autonómica.

La necesidad de mantener un marco competencial bien definido que permita y facilite respuestas rápidas y adecuadas ante situaciones de desamparo es básica. Desde esta perspectiva, la Ley designa como única entidad pública competente en materia de protección de menores a la Comunidad Autónoma. De este modo, se da concreción a la referencia que la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, hace a la entidad pública competente, respetando simultáneamente la distribución de competencias establecida en la Ley aragonesa de ordenación de la Acción Social.

La participación de las entidades privadas y de las fundaciones de titularidad pública en la protección de menores es, sin lugar a dudas, de singular importancia. La Ley dedica a este tema un Título completo con el fin de facilitar la más amplia participación posible de este tipo de entidades. En consecuencia, se establece que las habilitaciones concedidas puedan tener diferentes grados. De esta forma se facilita que puedan desarrollar funciones de guarda y mediación con arreglo a los medios de que dispongan, sin que por ello se vean afectadas las necesarias garantías que deben exigirse en relación con los menores sujetos a protección.

Finalmente, es necesario señalar que la Ley contempla dos registros:

el de protección de menores y el de instituciones colaboradoras de integración social. El primero de ellos tiene carácter reservado, como garantía del derecho a la intimidad, y el segundo es público. El signo central de ambos registros tiene como finalidad responder tanto a la protección de los derechos del menor como a la de los posibles adoptantes o acogedores.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.-1. La protección de menores es el conjunto de actuaciones que, en el marco del sistema público de servicios sociales, tiene como finalidad prevenir y corregir las situaciones de desamparo.

2. Se encuentran en situación de desamparo los menores en quienes concurran las circunstancias reguladas en el Código Civil.

3. Las medidas previstas en la presente Ley serán de aplicación a todos los menores de edad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma y en los que concurra alguna de las circunstancias que dan a lugar a la acción protectora, salvo que estén sometidos a otra normativa aplicable.

Artículo 2.--Son principios básicos de la protección de menores:

a) Los generales del sistema público de servicios sociales. b) El mantenimiento del menor en su entorno familiar siempre que no le sea perjudicial. c) El respeto a los derechos constitucionales del menor. d) El carácter reservado de las actuaciones en materia de acogimiento y adopción. e) La responsabilidad pública de la protección de menores. f) La prevalencia del interés del menor sobre cualquier otro concurrente.

TITULO II DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES Artículo 3.-1. la protección de los menores se llevará a cabo con pleno respeto a sus derechos constitucionales y a los reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo que pudiera disponer la autoridad judicial.

2. No podrá existir ninguna discriminación o diferencia de trato que afecte al ejercicio de los derechos de los menores que pueda derivarse de la organización o del carácter propio de la institución colaboradora de integración familiar que esté ejercitando alguna actuación sobre el menor en la forma prevista en esta Ley.

3. En todo caso, se garantizarán a los menores sometidos a las medidas de protección a las que se refiere la presente Ley el ejercicio del derecho a la educación y la recepción de los adecuados servicios sanitarios y sociales para su adecuado desarrollo integral.

4. Los menores serán informados acerca de su situación de las medidas que vayan a ser tomadas en relación con ellos de la duración de éstas y de los derechos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. Los padres o representantes legales tendrán derecho a recibir la misma información, salvo prohibición expresa del órgano judicial competente.

5. La Diputación General llevará a cabo las gestiones necesarias para suscribir convenios con las autoridades educativas y sanitarias correspondientes, al objeto de garantizar plenamente la asistencia de los niños a los centros educativos públicos del lugar en que se hallen y la plena satisfacción de los servicios sanitarios señalados en el párrafo anterior.

Artículo 4.-Los menores sujetos a protección podrán:

a) Ejercer los derechos de reunión, asociación y participación en la gestión de los centros, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

b) Comunicarse libremente sin que su correspondencia o comunicaciones puedan controlarse, salvo decisión judicial o justificado interés del menor, apreciado por el órgano responsable del centro.

c) Recibir educación religiosa de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y legislación que la desarrolla, así como realizar las prácticas propias de su confesión, si la tienen .

Artículo 5.-Los poderes públicos promoverán las medidas jurisdiccionales y administrativas pertinentes para corregir las situaciones de explotación, marginación, abusos y demás transgresiones de los derechos del menor.

Artículo 6.-En el informe anual del Justicia de Aragón a las Cortes se valorará la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de protección de menores, especialmente en lo que se refiere al respeto del ejercicio de sus derechos. Para ello el Justicia podrá requerir de la Administración de la Comunidad Autónoma cuantos datos le sean necesarios.

TITULO III DE LA PROTECCION DE MENORES CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES Artículo 7.-1. La Comunidad Autónoma de Aragón asume, por ministerio de la ley, la tutela de los menores en situación de desamparo.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para declarar la existencia de una situación de desamparo.

3. Toda persona que tenga conocimiento de una situación de desamparo deberá notificarlo a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial competente o al ministerio fiscal.

Artículo 8.-La Administración de la Comunidad Autónoma formará inventario de los bienes y derechos de los menores sujetos a su tutela y administrará su patrimonio hasta la finalización de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente Compilación de Derecho Civil de Aragón.

Artículo 9.-Son instrumentos de la protección de menores:

a) Los recursos preventivos y de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el menor. b) La guarda y el acogimiento. c) La promoción del nombramiento de tutor. d) La propuesta de adopción. e) El internamiento.

2. Tendrán también la consideración de protección de menores aquellas acciones que, una vez cesada la situación de desamparo, procuren la integración social del menor, así como las necesarias para la reinserción de aquellos menores que hubieran sido objeto de medidas judiciales de reforma.

CAPITULO II DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION Y DE APOYO Artículo 10.-La Diputación General, en el marco de la Ley de ordenación de la Acción Social, podrá elaborar programas de prevención tendentes a evitar el deterioro del entorno familiar, garantizar los derechos del menor y disminuir los factores de riesgo de marginación, drogadicción o cualesquiera otros, con la colaboración de los ayuntamientos en la ejecución y evaluación de aquellos.

Artículo 11.-1. Son medidas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el menor:

a) Las prestaciones económicas, con independencia de quién sea el preceptor. b) La ayuda a domicilio.

2. Las prestaciones económicas se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de ordenación de la Acción Social y la normativa que la desarrolla.

3. Constituyen ayuda a domicilio los servicios de orden material, formativo o psicosocial prestados preferentemente en el lugar de residencia del beneficiario y con la finalidad de facilitar su normal desenvolvimiento en la sociedad.

CAPITULO III DE LA GUARDA Y EL ACOGIMIENTO Artículo 12.-1. La guarda y el acogimiento se regularan de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

2. Con carácter previo a la formalización del acogimiento se realizará por los equipos profesionales de la Administración autonómica un estudio acerca de su viabilidad.

CAPITULO IV DE LA PROMOCION DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR Artículo 13.-1. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá el nombramiento de tutor, conforme a la Compilación del Derecho Civil de Aragón, cuando existan personas que puedan asumir la tutela con beneficio para el menor en situación legal de desamparo.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se oirá a la Junta de Parientes, cuya constitución se instará siempre que sea posible.

3. Las actuaciones que se lleven a cabo al amparo de las previsiones contenidas en el presente Capítulo se entenderán a salvo de lo que decida la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias.

CAPITULO V DE LA PROPUESTA DE ADOPCION Artículo 14.-1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma la gestión del procedimiento previo a la adopción.

2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar cooperarán en ese procedimiento en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.

Artículo 15.-La guarda en los centros que desempeñen la función de acogida provisional deberá tenerla menor duración posible, estando obligada la Administración a la aplicación inmediata de los demás instrumentos de protección regulados en esta Ley.

Artículo 16.-1. Se crea el Consejo Aragonés de la Adopción.

2. El Consejo Aragonés de la Adopción estará compuesto por:

a) El Consejero del Departamento con competencias en la materia o persona en quien delegue, que lo presidirá. b) Un representante de los equipos profesionales de la Administración autonómica. c) Un representante de las instituciones colaboradoras de integración familiar de titularidad privada, designado por ellas mismas. d) Un representante de las instituciones colaboradoras de integración familiar de titularidad pública, designado por ellas mismas. e) Un jefe de servicio o de la división provincial correspondiente de la Administración autonómica.

3. El Consejo tendrá competencia para formular propuestas en el procedimiento previo a la adopción y para acordar la formalización de los acogimientos.

Artículo 17.-El Consejo podrá elaborar recomendaciones dirigidas a mejorar la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en las diferentes áreas que afecten a la problemática del menor.

Artículo 18.-1. Las solicitudes de adopción serán estudiadas por los equipos profesionales correspondientes, que valorarán la concurrencia en los solicitantes de los requisitos necesarios para su viabilidad, asegurándose del consentimiento de quienes lo tengan que prestar de conformidad con el Código Civil, debiendo constar en todo caso el del menor que tuviera más de doce años.

2. Una vez concluido el examen, los equipos profesionales emitirán los correspondientes informes, que serán remitidos al Consejo Aragonés de la Adopción.

3. El Consejo Aragonés de la Adopción formulará la propuesta previa de adopción atendiendo, primordialmente, al contenido de los informes. Deberá respetarse, en igualdad de condiciones de idoneidad, el orden cronológico de solicitudes.

4. Las actuaciones relativas a los procedimientos de acogimiento y adopción serán secretas.

5. Los equipos profesionales y el Consejo Aragonés de la Adopción actuarán con la máxima agilidad evitando demoras que vayan en perjuicio de los intereses del menor.

CAPITULO VI DEL INTERNAMIENTO Artículo 19.- 1. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá el internamiento del menor cuando el resto de los instrumentos de protección resulten imposibles, inadecuados o insuficientes.

2. En los centros destinados a este fin se garantizará al menor el completo desarrollo de la personalidad. Para ello se evitará su masificación, fijándose por la Diputación General el número máximo de internos en cada centro.

3. Dichos centros se relacionarán con su entorno, procurando la utilización por los menores de los bienes y servicios públicos.

4. El ingreso de un menor en un centro propio o colaborador se comunicará inmediatamente, con expresión de las circunstancias que lo motiven, a los titulares de la patria potestad, tutela o guarda de hecho y al ministerio fiscal.

Artículo 20.-No tendrá la consideración de internamiento el ingreso de un menor en un centro por un periodo de tiempo no superior a dos meses cuando tenga por objeto el estudio de las medidas de protección más adecuadas a su situación. En ningún caso podrán ser ingresados en los centros de las instituciones colaboradoras de integración familiar los menores a los que se refiere este artículo.

Artículo 21.-El internamiento de los menores sometidos a protección con graves deficiencias físicas o psíquicas tendrá lugar en centros específicos de la Comunidad Autónoma o concertados con ésta. La Administración de la Comunidad Autónoma cuidará del respeto a los derechos de los menores en dichos centros y del adecuado nivel de sus prestaciones asistenciales.

CAPITULO VII DE LA INTEGRACION SOCIAL Artículo 22.-La Diputación General promoverá mediante conciertos, subvenciones u otras medidas de fomento las iniciativas dirigidas a la creación de centros educativos, formativos, ocupacionales o similares que faciliten la reinserción sociolaboral de los menores, ya se encuentren internados o en medio abierto.

Artículo 23.-1. Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, la Diputación General podrá concertar y subvencionar programas de actuación de dichos centros. Para ello será necesario:

a) Presentar un proyecto en el que se recoja la modalidad de centro, población a la que va dirigido, objetivos, metodología y sistema de evaluación.

b) Reservar un número determinado de plazas para los menores sujetos a la tutela contemplada en la presente Ley, que se asignarán a través de comisiones paritarias de selección.

En todo caso la Administración de la Comunidad Autónoma intervendrá en la coordinación, seguimiento y evaluación de dichos programas.

2. Estos centros cuando sean gestionados por la Diputación General se regirán por las normas de funcionamiento de sus centros propios, requiriéndose una actuación coordinada con el resto de los recursos sociales.

TITULO IV DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Artículo 24.-1. La Comunidad Autónoma de Aragón es la entidad pública competente en Aragón en materia de protección de menores.

2. Al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo corresponde el ejercicio de las competencias en materia de protección de menores atribuidas por la Ley 4/1987, de ordenación de la Acción Social.

3. Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la aplicación de los instrumentos de protección de menores contemplados en el Título III de la presente Ley. Esta competencia no podrá ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto para las instituciones colaboradoras de integración familiar.

4. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la inspección y control del funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar. En particular deberá cuidar de la observancia de los fines generales de la protección de menores regulados en esta Ley y del respeto a los derechos de los menores.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con las instituciones colaboradoras de integración familiar para facilitar el mejor cumplimiento de los fines de éstas, de acuerdo con sus habilitaciones específicas.

Artículo 25.-1. En los términos establecidos en la Ley reguladora de la Bases de Régimen Local, los municipios con población superior a veinte mil habitantes realizarán programas y actividades de prevención destinados a evitar que se produzcan las situaciones de desamparo.

2, Los municipios con menos de veinte mil habitantes podrán realizar las mismas funciones indicadas en el párrafo anterior, por sí o mancomunadamente con otros municipios.

3. La Comunidad Autónoma, dentro de sus presupuestos habilitará los créditos presupuestarios necesarios para apoyar o concertar estas actividades.

4. En todo caso, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón ejercerá las funciones de coordinación sobre la gestión de las corporaciones locales que realicen actividades en materia de protección de menores.

TITULO V DE LAS RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL Artículo 26.-La Administración de la Comunidad Autónoma pondrá sus equipos profesionales al servicio de la autoridad judicial cuando ésta requiera su asistencia.

Artículo 27.-La Administración autonómica pondrá en conocimiento del ministerio fiscal los datos acerca de los menores que hayan quedado sujetos a su tutela o guarda, así como de las actuaciones que se lleven a cabo en relación con los mismos. En todo caso, y al menos semestralmente, le remitirá un informe acerca de la situación en la que se encuentre el menor.

Artículo 28.-La Diputación General podrá suscribir con las autoridades competentes los convenios necesarios al objeto de que los menores puedan cumplir condena fuera del recinto penitenciario, a tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código penal.

TITULO VI DE LAS INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR Artículo 29.-Son instituciones colaboradoras de integración familiar aquellas entidades que, habiendo sido habilitadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Titulo, realicen funciones de guarda y mediación.

Artículo 30.-1. Las entidades que deseen obtener la habilitación como instituciones colaboradoras de integración familiar deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Si se trata de entidades privadas, deberán tener la forma de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro. Cuando su naturaleza sea pública, deberán constituirse como fundaciones. b) Que en sus estatutos o documento constitucional figure entre sus fines el de la protección de menores. c) Que su domicilio social se encuentre en Aragón o que actúe a través de establecimientos radicados en su territorio, a los que en todo caso se referirá la habilitación. d) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones. e) Que su funcionamiento, así como el de sus establecimientos radicados en Aragón, sea democrático, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado d) del párrafo anterior, se entenderá que la asociación o fundación cuenta con los medios necesarios cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente por la Diputación General.

Artículo 31.-1. El procedimiento para la concesión de la habilitación se regulará reglamentariamente. El reglamento contendrá la verificación por la Diputación General del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el trámite de audiencia al interesado.

2. La resolución que conceda o deniegue la habilitación deberá ser motivada. Contra la misma, así como contra los demás actos que puedan dictarse en dicho procedimiento, podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

3. La resolución por la que se conceda la habilitación se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", dándose traslado de la misma al ministerio fiscal.

4. Las entidades habilitadas podrán utilizar tras su denominación estatutaria la expresión de Institución colaboradora de integración familiar.

5. La concesión de la habilitación se inscribirá de Oficio en el Registro de instituciones colaboradoras de integración familiar.

Artículo 32.-1. La habilitación deberá expresar con claridad las funciones para las que resulta autorizada la institución correspondiente y el régimen jurídico de su ejercicio.

2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas para todas o alguna de las siguientes funciones:

a) La guarda y custodia de los menores cuyo internamiento sea ordenado por la Administración. b) La promoción de la inscripción en el correspondiente Registro de las familias que se consideren idóneas para realizar acogimientos y adopciones. c) La propuesta de familias para la realización de acogimientos de menores internados en sus centros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, párrafo segundo. d) La ayuda a domicilio. e) Favorecer la integración en su familia natural de los menores internados en sus centros.

3. El contenido de la habilitación podrá variar cuando se modifiquen las circunstancias que concurrieron en su adopción. La modificación podrá tener lugar de oficio o a instancia de parte.

4. La habilitación podrá ser revocada si desaparece alguno de los requisitos exigidos en el artículo 30 o si la institución incurre en su funcionamiento en infracciones legales que justifiquen dicha medida. La revocación se entenderá hecha sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

5. En los supuestos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo se dará siempre audiencia a la institución afectada.

6. Será necesaria también la habilitación para la entrada en funcionamiento de un centro de internamiento de menores perteneciente a una institución colaboradora de integración familiar. Para la concesión de la habilitación será preciso que los centros reúnan las mismas características que se señalen en el correspondiente reglamento para los de titularidad pública.

Artículo 33.-1. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ser declaradas de interés social en los casos en los que presten servicios que lo justifiquen.

2. Tal declaración supondrá el acceso a las ventajas y beneficios que se establezcan en la legislación autonómica.

TITULO VII DE LOS REGISTROS CAPITULO I DEL REGISTRO DE PROTECCION DE MENORES Artículo 34.-1. El Registro de protección de menores será central y único, y tendrá carácter reservado.

2. En este Registro se harán constar, en libros separados, los menores sujetos a la tutela o guarda de la Administración autonómica y las personas que hayan solicitado acogimientos o adopciones.

3. Serán objeto de inscripción en el mismo los acogimientos, las propuestas de adopción, el nombramiento de tutores y las adopciones.

4. La organización y funcionamiento del Registro se regularán reglamentariamente, debiendo quedar garantizados:

a) El acceso al Registro desde los servicios provinciales. b) La constancia en estos servicios de un duplicado de todas las actuaciones relativas a su ámbito territorial. c) El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto a las inscripciones tanto en el Registro central como en los duplicados provinciales. d) El libre acceso del ministerio fiscal al Registro y a los duplicados provinciales.

5. Sólo las personas que figuren inscritas en este Registro podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes.

Artículo 35.-Los actos que vulneren el carácter reservado de las actuaciones en materia de acogimiento y adopción y del Registro de protección de menores tendrán la consideración de falta muy grave a los efectos del régimen correspondiente.

CAPITULO II DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES COLABORADORAS DE INTEGRACION FAMILIAR Artículo 36.-13. El Registro de instituciones colaboradoras de integración familiar es público. En él deberán estar inscritas todas aquellas que hayan sido habilitadas por la Administración autonómica.

2. En el Registro constarán su denominación, domicilio social, composición de órganos directivos, estatutos, fecha y contenido de la habilitación, así como la ubicación de sus centros en Aragón. Las modificaciones que se produzcan en estos datos serán objeto del asiento correspondiente.

3. La Diputación General regulará la organización y funcionamiento de este Registro. En todo caso las instituciones vendrán obligadas a poner en conocimiento del encargado del mismo cuantas variaciones se produzcan en los datos a los que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-En el plazo de doce meses las diputaciones provinciales transferirán a la Diputación General de Aragón la titularidad y los medios personales, materiales y presupuestarios de los servicios y establecimientos de protección de menores que en la actualidad están gestionando.

La valoración del coste de los servicios a transferir, a efectos de calcular la transferencia presupuestaria correspondiente, se realizará en función del coste real actualizado de los mismos en los años 1986 y 1987.

A los efectos señalados en los apartados anteriores, en el plazo de un mes se constituirán las respectivas comisiones mixtas de transferencias, que se regirán por lo establecido en la Ley 8/85, de 20 de diciembre, y por las normas de desarrollo que dicte la Diputación General.

Durante el periodo necesario para la definitiva transferencia de los indicados servicios y establecimientos de las diputaciones provinciales, éstos quedarán adscritos al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, y cumplirán los programas y objetivos que señale el mismo.

En tanto no se produzcan las transferencias, las diputaciones provinciales financiarán sus servicios propios de protección de menores con cargo a sus presupuestos y establecerán acuerdos con la Diputación General para financiar inversiones nuevas.

La Diputación General informará trimestralmente a las Cortes de Aragón del proceso de estas transferencias hasta su conclusión definitiva.

Segunda.-No podrá tener lugar la habilitación de ninguna institución colaboradora de integración familiar en tanto la Diputación General no apruebe la norma reguladora de los requisitos mínimos a que hace referencia el artículo 30, párrafo segundo.

DISPOSICIONES FINALES Primera.-En el plazo de seis meses la Diputación General de Aragón deberá desarrollar reglamentariamente lo previsto en la presente Ley para hacer posible su completa aplicación.

Segunda.--Quedan derogadas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Tercera.-La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES

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