Ley 110

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. LAS FUENTES HISTÓRICAS

    La ley que aquí se comenta afronta el problema de determinar el modo o proporción en que el tercio de las conquistas del segundo matrimonio debe ser distribuido cuando se trata, no de los hijos de un solo matrimonio precedente, sino de los hijos de varios matrimonios anteriores, tanto de uno solo de los cónyuges como de ambos.

    En el estudio histórico comprendido en el comentario introductorio al Título X (Del régimen de bienes en segundas o posteriores nupcias), se puso de manifiesto el vacío que, sobre este punto, comúnmente ofrecen las fuentes históricas. La laguna es absoluta en los Derechos castellano y aragonés.

    El supuesto de que ambos esposos tuviesen hijos de sus respectivos anteriores matrimonios fue expresamente contemplado en el antiguo Droit coutumier francés. Así, el artículo 242 de la Nouvelle Coutume de París (año 1580) dispuso que, en caso de segundas nupcias del cónyuge sobreviviente, existiendo hijos menores del anterior matrimonio, y sin que aquél hubiese hecho inventario, la comunidad se continuaba por tercios en esta forma: un tercio para los hijos, otro para el padre o madre segunda vez casado, y otro tercio para el nuevo cónyuge; y en el supuesto de que arribos esposos tuvieran hijos de su respectivo anterior matrimonio, la comunidad se continuaba por cuartos; en la misma forma se multiplicaría la comunidad si hubiese más enlaces; y se partía igualmente, de manera que los hijos de cada matrimonio constituían una sola cabeza en tal comunidad 1. Como doctrina genera] o común del Droit coutumier, asimismo se hallaba formulada en las Institutes Coutumières de Antoine Loysel, cuya primera edición data del año 16072.

    La ley 34 de las Cortes de Tudela celebradas en 1558 resolvió la duda, preexistente en la práctica jurídica navarra, respecto a la cuantía de la participación de los hijos en las conquistas del segundo matrimonio, que fue fijada en un tercio3. Pero tal ley dejó indeterminado el supuesto de que el nuevo matrimonio hubiera sido contraído por cónyuges que, de sus respectivas anteriores nupcias, ambos tuviesen hijos. En tal hipótesis, ¿todos estos hijos participaban conjuntamente en el tercio?; y, caso afirmativo, ¿por cabezas o por estirpes los procedentes de cada enlace? O, a semejanza de lo que, según se ha visto, resolvió la Nouvelle Coutume de París, ¿la división debería hacerse por cuartas partes? La ley 10 de las Cortes de 1567 declaró perpetua la ley 34 de las Cortes de Tudela de 1558, pero nada añadió a ésta, ni aclaró lo que pudiera ser dudoso.

    Otro aspecto del problema era el criterio a seguir cuando en el tercio de conquistas participaban hijos procedentes de dos o más matrimonios anteriormente contraídos por uno solo de los cónyuges. Es decir: al practicar conjuntamente la...

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