Título X

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario

Del regimen de bienes en segundas o posteriores nupcias

  1. EFECTOS DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS

    La muerte de un cÛnyuge -especialmente en el caso de no dejar descendencia- supone si no la extinciÛn, sÌ, al menos, un debilitamiento de los vÌnculos o relaciones jurÌdicas entre el sobreviviente y la familia del fallecido. AsÌ lo expresaba, gr·ficamente, un viejo principio del Droit coutumier francÈs: ´Morte ma filie, mort mon gendreª 1; y, casi en iguales tÈrminos, un proverbio del antiguo Derecho alem·n decÌa: ´Wenn die Frau todt ist, so hat die Schwagerschaft ein Endeª2. Si al fallecimiento se aÒade que el cÛnyuge supÈrstite contraiga nuevo matrimonio, ser· mayor el efecto liquidatorio de esa relaciÛn de parentesco.

    En su Vocabulario navarro, JosÈ MarÌa Iribarren recopilÛ numerosos refranes y proverbios del habla popular navarra expresivos del recelo, y hasta de la animosidad, hacia las segundas nupcias 3. Mas entre ellos no hizo menciÛn de un verdadero aforismo jurÌdico navarro que, con singular acierto, define los efectos del primero y del segundo matrimonio respecto a la relaciÛn del bÌnubo con la familia de su primer cÛnyuge: ´En la familia se entra por el matrimonio, y de ella se sale por el matrimonioª4. Pero, adem·s, la circunstancia de que el viudo case segunda vez, habiendo hijos del enlace anterior, determina una serie de medidas jurÌdicas cuya finalidad es dar protecciÛn a esos mismos hijos, especialmente en relaciÛn al nuevo cÛnyuge y a los hijos que con Èste pueda tener el bÌnubo. Y ello, con mucha mayor razÛn, en el supuesto de que el cÛnyuge que repite matrimonio sea, no viudo, sino divorciado.

    Tanto si hubiere hijos como si no los hay, seg˙n el Derecho navarro, asÌ el histÛrico5 como el actual vigente6, el cÛnyuge que contrae nuevas nupcias pierde el usufructo foral de fidelidad7. Pero m·s complejas son las consecuencias jurÌdicas de las nuevas nupcias del padre o madre respecto a los hijos del matrimonio anterior. En sÌntesis, pueden ser formuladas en los tÈrminos siguientes:

    a) El padre o madre bÌnubo pierde la patria potestad sobre sus hijos. AsÌ sucedÌa en el Derecho tradicional de Navarra8 y en el actual, incluido el Fuero Nuevo de 19739, hasta la reforma seg˙n la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, que suprimiÛ esa causa de pÈrdida de la patria potestad 10.

    b)† † El mismo padre o madre est· obligado a reservar, en favor de los hijos del primer matrimonio, todo lo que, por tÌtulo lucrativo, hubiere recibido del cÛnyuge premuerto. Esta reserva, procedente del Derecho romano, fue recibida en Navarra por la pr·ctica, y luego confirmada y desarrollada en virtud de la ley 48 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766 (caps. 1 al 6). Se halla vigente en los tÈrminos establecidos en las leyes 274 a 278 del Fuero Nuevo.

    c)† † El cÛnyuge que casare segunda o m·s veces no puede dejar a su nuevo consorte, o a cualquiera de los hijos que tenga con Èste, m·s que al menos favorecido de los hijos de anterior matrimonio. Tal limitaciÛn a la facultad de libre disposiciÛn tiene igual origen que la reserva vidual: establecida por las leyes Foeminae y Hac edictali, fue recibida en la pr·ctica navarra, y, m·s tarde, desarrollada e interpretada por la citada ley 48 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766 (caps. 7 al 11)11. Se encuentra vigente en la forma determinada en las leyes 272 y 273 del Fuero Nuevo.

    d)† † Y, por ˙ltimo, si el padre o madre bÌnubo, antes de casar, no hubiere liquidado y partido con los hijos de primeras nupcias, estos hijos participan en las conquistas habidas durante el nuevo matrimonio.

    Las materias reseÒadas en los apartados a), b) y c) son objeto de especial tratamiento en los comentarios a las leyes del Fuero Nuevo que respectivamente las regulan. AquÌ procede estudiar, tan sÛlo, la que es objeto del TÌtulo X: Del rÈgimen de bienes en segundas o posteriores nupcias.

    Como antecedente necesario para un adecuado entendimiento de las leyes 105 a 111 del Fuero Nuevo, y en razÛn del sentido profundamente histÛrico del tema, se impone aquÌ un serio estudio de su origen y evoluciÛn seg˙n las antiguas fuentes que componen la tradiciÛn jurÌdica navarra. De otro lado, en algunos puntos concretos ser· de gran utilidad atender a ciertas ·reas jurÌdicas cercanas, que ofrecen situaciones an·logas, cuando no idÈnticas. Me refiero, en concreto, a los textos del antiguo Derecho francÈs y, sobre todo, a las fuentes del Derecho histÛrico aragonÈs.

  2. ORIGEN Y EVOLUCI”N HIST”RICA

    1. LAS FUENTES MEDIEVALES

      A)† † IndicaciÛn general

      El supuesto de hecho que, a travÈs de una lenta evoluciÛn, desembocÛ en una comunidad o sociedad de ganancias de car·cter tripartito (entre los hijos de anterior matrimonio, el bÌnubo y el nuevo cÛnyuge), no se halla en los m·s antiguos textos altomedievales del Derecho navarro-aragonÈs. La razÛn aparece clara: al fallecer uno cualquiera de los cÛnyuges, existiendo hijos del matrimonio, surgÌa t·citamente una comunidad continuada entre el padre o madre sobreviviente y sus hijos, en especial cuando Èstos eran menores. El supÈrstite continuaba como gestor de ese consorcio, en beneficio de todos sus miembros, sustentados a costa de los bienes comunes. Por eso, en las fuentes m·s antiguas no hay disposiciones relativas al deber del viudo respecto a liquidar y repartir el patrimonio consorcial ni menos a˙n, por supuesto, relativamente a la participaciÛn de los hijos en las ganancias obtenidas luego del fallecimiento de uno de los cÛnyuges. Pero la relajaciÛn y debilitamiento de la primitiva comunidad o consorcio continuado llevarÌan a imponer al cÛnyuge viudo la obligaciÛn de partir con los hijos antes de contraer nuevo matrimonio; y, en una evoluciÛn posterior, para el caso de incumplimiento de ese deber de partir se llegarÌa a reconocer a los hijos el derecho de participar en las conquistas que fueren hechas durante el segundo matrimonio.

      B)† † Primera fase

      Las fuentes m·s antiguas, o bien carecen de disposiciones relativas al tema, o bien, simplemente, se limitan a establecer el deber del cÛnyuge viudo en cuanto a liquidar y partir con los hijos del matrimonio, pero sin derivar consecuencia alguna del no cumplimiento de tal obligaciÛn previamente a que el padre o madre supÈrstite contraiga segundo matrimonio.

      JosÈ-MarÌa Ramos y Loscertales publicÛ varias recopilaciones privadas de Derecho aragonÈs, anteriores a la redacciÛn occitana del Fuero extenso de Jaca y a la CompilaciÛn de Huesca. Pues bien, en una de esas recopilaciones no aparece la menor referencia a la cuestiÛn12. En otra (del primer tercio del siglo xiii, y obra de un jurista de Zaragoza), al referirse al padre viudo, se dice que Èste no puede disponer de bienes determinados, en favor de un hijo, ´si non diuiseruntª13. Y, por ˙ltimo, en la recopilaciÛn atribuida a un jurista de Huesca se alude vagamente al derecho del hijo a solicitar particiÛn ´in hereditatibus que in re uera fuerunt de genitoribus, id est de paire uel de matre aut de auolorioª 14.

      Los Fueros de la Novenera contienen sÛlo un brevÌsimo capÌtulo respecto a la forma en que debe ser hecha particiÛn entre el padre o madre sobreviviente y los hijos 15.

      El Fuero de Estella (concedido en 1164 por el rey Sancho VI el Sabio) se refiere, en concreto, a la madre viuda que quiere casar de nuevo, y le impone el deber de partir con los hijos, por mitad, todo cuanto ganÛ, mueble e inmueble, con su primer marido 16; y lo mismo en los casos de dos, tres o m·s nupcias 17; pero no determina las consecuencias del incumplimiento de tal obligaciÛn de partir.

      Igual regulaciÛn establece el Fuero de Tudela18, bien que referida al viudo que quiere tomar segunda esposa; y con ciertas precisiones en orden al modo en que deben ser representados los hijos menores, la forma de la particiÛn (cartas por a. b. c. partidas con ferme de cada part et testimonias) y el procedimiento de liquidaciÛn, previo pago de las deudas del consorcio conyugal y detracciÛn de las aventajas del marido. Nada se dice para el supuesto de que el nuevo matrimonio fuere celebrado sin que, previamente, hubiere sido efectuada la liquidaciÛn y el reparto.

      A primera vista, podrÌa parecer extraÒo que el Fuero de Estella y el Fuero de Tudela (tan influidos ambos por el Derecho jacetano) no contengan la sanciÛn que el Fuero extenso de Jaca formula para el caso de que el viudo o viuda casen otra vez sin haber partido con los hijos, esto es: la participaciÛn de dichos hijos en las conquistas del segundo matrimonio. A mi parecer, la explicaciÛn es sencilla. Ese derecho de los hijos se halla reconocido por el Fuero de Jaca en sus redacciones extensas (asÌ aragonesas como navarras), pero debÌa hallarse ausente en sus versiones m·s sencillas y arcaicas, algunas de las cuales servirÌan como modelo tanto al Fuero de Estella como al Fuero de Tudela. Estos recibieron el Derecho jacetano en versiones menos elaboradas, anteriores a otras redacciones m·s completas que, por tanto, no llegaron a influir en las ·reas jurÌdicas estellesa y tudelana19.

      C) Segunda fase

      Esta etapa posterior viene representada por aquellas fuentes que, bajo diferentes modalidades, y con mayor o menor acierto, atienden ya, de modo especÌfico, a la situaciÛn creada por el incumplimiento del deber de partir antes de casar nuevamente. Y la soluciÛn arbitrada para tal problema pr·ctico es la siguiente: reconocer a los hijos del primer matrimonio derecho a participar en las ganancias o adquisiciones que fueren obtenidas durante el segundo enlace. En esta lÌnea se hallan el Fuero de Jaca-Pamplona, el Fuero de Viguera y Val de Funes y el Fuero General de Navarra. Bien entendido que el planteamiento del problema y su soluciÛn no son algo exclusivo del Derecho navarro medieval, sino que, con distintas variantes, se encuentran tambiÈn en otros ·mbitos jurÌdicos de la Època: en AragÛn, el Fuero extenso de Jaca (en versiÛn aragonesa) y la CompilaciÛn de Huesca; en Francia, diversas fuentes de los paÌses de Droit coutumier (seÒaladamente la CouÌume de ParÌs); y en...

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