STS 808/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:4644
Número de Recurso2109/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución808/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANOLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Pedro Enrique contra sentencia de fecha siete de junio de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera , en causa seguida a dicho recurrente y a Casimiro por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando Pedro Enrique, representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa y como recurrido el acusado Casimiro, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Vera Gómez-Trelles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1028/2002 , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que con fecha siete de junio de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 22 horas del día 14 de julio de 2.002, el acusado Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta Renault Spress, D-....-IM, por la M-608 y cuando llegó a la altura de la gasolinera Repsol, sita en Manzanares El Real, se bajó de la furgoneta y se dirigió al vehículo Peugeot 306, matrícula ....-GVL, conducido por el acusado, Pedro Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, para reprocharle su forma de conducir. En el momento que Casimiro se aproximó al vehículo de Pedro Enrique, éste abrió la puerta delantera izquierda y golpeó en la cabeza a Casimiro y éste a su vez, le propinó dos puñetazos en la cara a Pedro Enrique, que, inmediatamente salió del vehículo.

    Acto seguido, se inició una pelea entre ambos acusados, golpeándose recíprocamente, interviniendo en el altercado otras personas no identificadas.

    Como consecuencia de los golpes recibidos, Casimiro sufrió policontusiones y herida inciso contusa en región malar derecha y región frontal que precisó para su curación puntos de sutura, curando a los 10 días, de los que 3 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 1 cm. de longitud sobre la ceja derecha y cicatriz hipercromática de 3 cm. vertical sobre región malar derecha.

    Pedro Enrique sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, herida inciso- contusa parietal media, contusión nasal con epistasis, contusión con herida y hematoma en párpado inferior izquierdo, herida inciso contusa en el pómulo izquierdo, contusión bucal con arrancamiento de un incisivo superior y rotura de otros dos incisivos superiores, erosiones múltiples, dolor espontáneo en la cadera y artritis traumática en el primer dedo de la mano derecha, que precisaron para su curación sutura de las heridas, vendaje y férula, analgésicos y antiinflamatorios, retirada de los puntos de sutura, del vendaje y de la férula, quedándole como secuelas la pérdida de 3 incisivos superiores, y cicatriz de 6 cms. lineal y en cuero cabelludo parietal de unos 6 cms. cubierta por el cabello y poco perceptible. Pedro Enrique curó de sus lesiones a los 15 días, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique, como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas del juicio y a que indemnice a Casimiro en 2.706 euros por las lesiones y secuelas y condenamos a Casimiro como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas y a que indemnice a Pedro Enrique en 8.900 euros por las lesiones y secuelas. Las indemnizaciones anteriores se incrementarán en cuantía y forma que establece el art. 576 de la L.E.C .

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por el MINISTERIO FISCAL y por Pedro Enrique, recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal e inaplicación del art. 150 del mismo código .

    La representación de Pedro Enrique formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal . SEGUNDO: Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., ante la ausencia de prueba de cargo que acreditase la participación del recurrente.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de siete de junio de dos mil cinco , condenó a los acusados Casimiro y Pedro Enrique, como autores de sendos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , a las correspondientes penas, por haber resultado lesionados a consecuencia de la pelea mantenida entre ambos.

Contra la sentencia de la Audiencia, han interpuesto sendos recursos de casación el Ministerio Fiscal y el acusado Pedro Enrique.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DEL ACUSADO Pedro Enrique

SEGUNDO

La representación de este acusado ha formulado dos motivos de casación; el primero de ellos, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal .

Estima la parte recurrente que no es jurídicamente correcta la calificación de los hechos enjuiciados en cuanto se refiere a la intervención en ellos de este acusado, afirmando que "en el presente caso, el relato fáctico de la sentencia dice que intervinieron en el altercado otras personas no identificadas", y que "tal como se puede observar, en ningún momento del acto del juicio oral se manifestó que a mi representado, (...), le pegara alguna otra persona distinta del otro acusado; que la única persona que le agredió fue Casimiro. Muy por el contrario, todas las declaraciones de la vista oral son coincidentes en cuanto a que a Casimiro le agredieron varias personas no identificadas, e insistimos que mi representado en ningún momento agredió al otro acusado pues a raíz del fuerte golpe recibido en la cara quedó aturdido".

El motivo no puede prosperar, porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente ha de respetar plenamente, en su impugnación, el relato de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), y , en el presente caso, la Audiencia Provincial ha declarado probado que, tras el primer incidente habido entre los dos acusados (Casimiro se aproximó al vehículo de Pedro Enrique, éste abrió la puerta del mismo golpeando en la cabeza a Casimiro y éste le propinó dos puñetazos en la cara), fuera ya de sus respectivos vehículos, "se inició una pelea entre ambos acusados, golpeándose recíprocamente, interviniendo en el altercado otras personas no identificadas", a consecuencia de lo cual ambos acusados resultaron con las lesiones que se describen en el factum.

De modo evidente, la intervención en el altercado de "otras personas no identificadas" carece de relevancia a los efectos pretendidos por la parte recurrente, desde el momento que el Tribunal ha declarado probado que "se inició una pelea entre ambos acusados, golpeándose recíprocamente", pues la identificación de esas otras personas que se dice intervinieron también en el altercado (a favor de uno de los contendientes, o una parte a favor de uno de ellos y la otra a favor del otro) la única consecuencia que podría haber tenido desde el punto de vista jurídico-penal sería la extensión de la condena del Tribunal a los mismos, en función de su intervención en los hechos, pero no la absolución de uno de los protagonistas del hecho, como aquí pretende la parte recurrente.

La argumentación de la parte recurrente desconoce el obligado respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida, y, por consiguiente, debe ser desestimado, pues no cabe apreciar en forma alguna la infracción de ley denunciada en este motivo, que pretende basarse en unos hechos distintos de los que el Tribunal de instancia ha declarado probados.

TERCERO

El segundo motivo, por su parte, se formula "por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado", acudiendo, para demostrar su tesis, a las manifestaciones hechas por Pedro Enrique en la vista del juicio oral, a las hechas por el otro acusado y al testimonio de Dª Blanca y de la testigo Margarita.

El Tribunal de instancia, como expone en el FJ 3º, formó su convicción sobre los hechos que declara probados por medio de las declaraciones de ambos acusados, los testimonios de los ocupantes del vehículo del aquí recurrente - Margarita y Almudena, esposa de Pedro Enrique- y el de Blanca -novia del acusado Casimiro-, junto con los informes médicos de urgencia y los informes forenses.

Es evidente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida, con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia, que el Tribunal ha podido valorar -bajo los principios de inmediación y de contradicción- en el marco legal del artículo 117.3 C.E . y del art. 741 de la LECrim .

Por todo lo expuesto, el motivo carece del debido fundamento, al haber incurrido en el frecuente defecto casacional de pretender llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas, pretendiendo llegar a una conclusión distinta de la asumida por el Tribunal sentenciador, al que corresponde en forma exclusiva tal función.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849. 1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 147.1 del CP e inaplicación del art. 150 del CP ".

El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en el hecho de que al señor Pedro Enrique le ha quedado como secuela de la pelea mantenida con el otro acusado "la pérdida de tres incisivos superiores" y en la consideración "de que no en todo caso la pérdida de piezas dentarias está fuera del ámbito de aplicación del art. 150 del C.P .", argumentando para ello que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este Tribunal, de fecha 19 de abril de 2002, en el que el Tribunal de instancia ha fundamentado su decisión, debe entenderse en el sentido de que "el criterio de considerar la pérdida, rotura o afectación de incisivos u otras piezas dentarias como subsumible en el art. 150 del CP admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado"; pero que tal criterio "no significa que, en todos los casos en que se produzca dicha afectación, y por el simple hecho de que generalmente exista posibilidad de reparación por vías artificiales, según ha mantenido esa Sala, debe ser sólo excepcionalmente corregido en supuestos de escasa entidad", debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, para calificar estos hechos: a) la relevancia de la afectación; b) las circunstancias de la víctima; y, c) la posibilidad o dificultad de la reparación odontológica.

En la polémica doctrinal que de ordinario surge ante los conceptos jurídicos indeterminados utilizados por el legislador para la definición de algunas conductas penalmente típicas, como es el caso de la "deformidad" en el delito de lesiones (v. arts. 149 y 150 C.P .), la jurisprudencia ha de cumplir la función que el ordenamiento jurídico le reserva (v. art. 1.6 del C.Civil ), procurando fijar con la mayor claridad posible los criterios interpretativos que permitan salvaguardar los principios de legalidad y de seguridad jurídica (v. art. 9.3 C.E .). A ello procuran dar respuesta, en la medida de lo posible, los acuerdos no jurisdiccionales del pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo (art. 264 LOPJ ). Así, en cuanto se refiere a la cuestión debatida en este motivo, en el Pleno no jurisdiccional de dicha Sala, de fecha 19 de abril de 2002, se tomó el siguiente acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

Como se desprende de la simple lectura del anterior acuerdo, cuando las lesiones producidas hayan causado la pérdida de piezas dentarias -de modo especial cuando de incisivos se trate- lo ordinario debe ser la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo penal del art. 150 del Código Penal , por tanto, sólo deberá aplicarse el art. 147 del mismo Código , "en supuestos de menor entidad" (en atención: a) la relevancia de la afectación; b) las circunstancias de la víctima; y c) la posibilidad de una reparación accesible y sin riesgos).

La jurisprudencia anterior al referido acuerdo definió la deformidad como "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista", con independencia de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía reparadora, si bien destacando la necesidad de que la deformidad "tenga cierta entidad y relevancia" (v., por todas STS de 17 de septiembre de 1990 ); precisando al efecto que, para decidir sobre el particular, el Tribunal deberá atender: 1) al aspecto físico anterior de la víctima; 2) a las condiciones personales de la víctima; y, 3) a aquellas circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser ponderadas por el juzgador (v., por todas, STS de 10 de febrero de 1992 ); debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, que algunas de las circunstancias concurrentes en las víctimas, tales como sus actividades profesionales o sociales, (artistas, relaciones públicas, etc.), pueden ser tenidas en cuenta a los efectos propios de la responsabilidad civil "ex delicto", mas no a efectos jurídico-penales.

Tras el citado acuerdo del Pleno jurisdiccional de la Sala Penal del T.S., la jurisprudencia ha destacado también que la inclusión de la deformidad en el art. 150 del Código Penal , equiparándola a efectos punitivos con los supuestos de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, exige una ponderación de la deformidad que deberá ostentar una indudable entidad (v. SSTS de 21 de julio de 2003 y 17 de abril de 2004 , entre otras).

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que, como consecuencia de las lesiones sufridas en la pelea de autos, a Pedro Enrique le han quedado "secuelas" consistentes en "la pérdida de tres incisivos superiores y cicatriz de 6 cms. lineal y en cuero cabelludo parietal de unos 6 cms., cubierta por el cabello y poco perceptible". Luego, en la fundamentación jurídica ha calificado las lesiones sufridas por esta persona como constitutivas de un delito del art. 147.1 del Código Penal , excluyendo la aplicación del art. 150 del mismo cuerpo legal , sobre la base del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 19 de abril de 2002, aludiendo al principio de proporcionalidad y poniendo de relieve que "en este caso, según aparece en los partes médicos de urgencias e informe del médico forense Pedro Enrique sufrió un arrancamiento de un incisivo superior y rotura de otros dos incisivos superiores, desconociéndose que la víctima tuviera algún padecimiento dental que facilitara la rotura o arranque del incisivo, también desconocemos el estado en el que quedaron los incisivos fracturados y si fue o no necesaria su posterior extracción".

Parece evidente que, en el "factum", no existe una clara descripción del resultado de las lesiones del Sr. Pedro Enrique, en cuanto a las piezas dentarias se refiere, pues comienza hablándose de "contusión bucal con arrancamiento de un incisivo superior y rotura de otros dos incisivos superiores" y luego, al describir las secuelas, se habla de "la pérdida de tres incisivos superiores"; afirmándose luego en el "iudicium" que se desconoce "que la víctima tuviera algún padecimiento dental que facilitara la rotura o arranque del incisivo" y que se desconoce también "el estado en el que quedaron los incisivos fracturados y si fue o no necesaria su posterior extracción". Por lo demás, tampoco resulta muy esclarecedora la descripción que se hace de la cicatriz o cicatrices que le han quedado también a este lesionado -que se consignan también como secuelas-, echándose en falta, además, una referencia a las características del cabello de este lesionado y a las posibilidades de que la cicatriz se tornase más visible si la calvicie de esta persona no fuera razonablemente descartable.

Llegados a este punto, parece oportuno destacar la descripción que, en el factum, se hace de las lesiones sufridas por Pedro Enrique ("herida inciso-contusa parietal media, contusión nasal con epistaxis, contusión con herida y hematoma en párpado izquierdo, herida inciso contusa en el pómulo izquierdo, contusión bucal con arrancamiento de un incisivo superior y rotura de otros dos incisivos superiores, erosiones múltiples, dolor espontáneo en la cadera y artritis traumática en el primer dedo de la mano derecho, que precisaron para su curación sutura de las heridas, vendaje y férula, analgésicos y antiinflamatorios"), para concluir que, a la vista de todo ello, parece descartable que la pérdida de los incisivos haya podido ser una consecuencia desproporcionada de la agresión sufrida por esta persona. Consiguientemente, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, y habida cuenta de la descripción de las secuelas que se hace en el "factum", teniendo en cuenta, además, que la deformidad a que se refiere el art. 150 del Código Penal , a diferencia de la del art. 149 del mismo Código , no es calificada de "grave", ha de reconocerse la razón que asiste al Ministerio Fiscal. La pérdida de tres incisivos superiores, en el contexto del hecho enjuiciado, debe calificarse como "deformidad" del art. 150 del Código Penal , y, por tanto, procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pedro Enrique contra sentencia de fecha siete de junio de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera , en causa seguida a dicho recurrente y a Casimiro por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, por delito de lesiones contra Pedro Enrique, nacido en Huseima (Marruecos) el 12 de febrero de 1.955, hijo de Larbi y Fettouchi, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y contra Casimiro , nacido en Valdepeñas el 5 de junio de 1.974, hijo de Juan y de Marcelina, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de junio de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia decisoria de este recurso.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el último Fundamento Jurídico de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, las lesiones causadas Don Pedro Enrique por el acusado Casimiro son constitutivas de un delito del art. 150 del Código Penal .

SEGUNDO

En trance de individualizar la pena que procede imponer al acusado Sr. Casimiro entiende este Tribunal que, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta especialmente la entidad de los hechos protagonizados por este acusado, procede imponerle el mínimo de la pena establecida para el citado delito.

Que condenamos al acusado Casimiro, como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de la de dos años de prisión que le fue impuesta en la sentencia recurrida. Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el siete de junio de dos mil cinco , en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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