STS 1715/2002, 18 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6866
ProcedimientoD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Resolución1715/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Marcos , contra sentencia de fecha 30 de enero de 2.001 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por Procurador Sr. Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de la Coruña instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 188/2000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 30 de enero de 2000 (sic), dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El 13 de agosto de 1.999 sobre las cinco horas, Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales en el Pub Canal O, sito en la calle del Orzán número 18 de esta ciudad, se acercó a Carlos Daniel al que no conocía y estaba allí con su prima Catalina que había sido novia de Marcos y le dió un puñetazo en la cara que produjo su caída al suelo y una momentánea pérdida de sentido. Poco después, tras cruzar la calzada, en la acera del Paseo Marítimo y a la altura de las escaleras ubicadas frente al colegio de los Salesianos, Marcos dió un empujón a Catalina , que cayó al suelo sin resultar herida, y propinó un cabezazo en la boca a Carlos Daniel , que provocó su caída y puesto sobre él, continuó golpeándole hasta que fueron separados, a consecuencia de ello Carlos Daniel resultó con erosión y hematoma malar derecho, tumefacción de pirámide nasal con herida incisa de unos tres milímetros de longitud, tumefacción del labio superior y fractura de los cuatro incisivos superiores, lesiones que curaron, con necesidad de tratamiento ulterior a la primera asistencia, en veinte días, de los que diez estuvo impedido totalmente para sus ocupaciones habituales y los otros diez parcialmente, y le quedó como secuela la pérdida parcial de las referidas piezas dentarias, suplida mediante cuatro coronas metal-cerámicas; el tratamiento odontológico tuvo un coste de doscientas doce mil pesetas. Asimismo Marcos resultó con contusiones en las regiones frontal y temporal izquierdas, escoriaciones dorsales en los dedos de la mano derecho y múltiples arañazos en miembros que curaron con la primera asistencia en siete días, sin ocasionar incapacidad para sus ocupaciones habituales ni dejar secuelas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Absolvemos libremente a Carlos Daniel de la falta de lesiones de que se le acusó y declaramos de oficio las costas correspondientes. Condenamos a Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de maltrato de obra, ya definidos, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito y diez días de multa a razón de mil pesetas diarias, que abonará de una sola vez al ser requerido, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta, al pago de las costas y a indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de un millón de pesetas, que devengará intereses conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo que ha de prepararse ante esta audiencia mediante escrito firmado por Procurador y Abogado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el corresponiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la L.O.P.J., al no haber motivado la sentencia respecto a la no concurrencia de la eximente incompleta del nº 1 del art. 21 en relación con el nº 2º del art. 20. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 150 del Código Penal e inaplicación de los artículos 617 y 152.1.3º, en relación con el 77 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24 en relación con el art. 120 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de fecha treinta de enero de dos mil uno, condenó al acusado Marcos como autor de un delito de lesiones del art. 150 y de una falta de maltrato de obra del art. 617.2, párrafo primero, ambos del Código Penal, al tiempo que absolvió a Carlos Daniel de la falta de lesiones de la que también venía acusado.

Contra la sentencia de la Audiencia, la representación de Marcos ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en cuatro motivos distintos: tres por vulneración de precepto constitucional (el primero, el tercero y el cuarto), y otro por corriente infracción de ley (el segundo).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, se formula por el cauce procesal del número 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dice la parte recurrente que se ha producido quebrantamiento de forma "al no haber motivado la sentencia en absoluto respecto de la no concurrencia de la eximente incompleta del número 1º del artículo 21 en relación con el número 2º del artículo 20, ambos preceptos del Código Penal, solicitada en el escrito de defensa y reiterada en las conclusiones definitivas, lo que así mismo comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación de las sentencias, consagrados en los artículos 24.1 y 120 de la Constitución. Además, en el relato fáctico no se contiene tampoco referencia alguna al estado en que se encontraba el acusado".

Dícese en el presente motivo que la defensa de este acusado pidió, en su escrito de defensa y en sus conclusiones definitivas, que se apreciara en la conducta del mismo la atenuante del número 1º del art. 21 en relación con el número 2º del artículo 20, ambos del Código Penal, y la sentencia "se ha limitado a afirmar, sin motivación alguna al respecto, que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal", no obstante existir actividad probatoria sobre el particular dado que "en su declaración en la fase de instrucción, el testigo Valentín manifestó que "pudo observar con anterioridad que el muchacho que estaba tumbado en el suelo presentaba síntomas de hallarse embriagado, y posteriormente también pudo observar que el otro chico también estaba excitado y embriagado", habiendo dicho en el juicio oral que "supone que los dos estaban bastante borrachos y así lo cree". Estima, finalmente, la parte recurrente que "no cabe restar trascendencia al proceder de la sentencia argumentando que la pena ha sido impuesta en la mínima extensión posible", porque tal estado podría afectar al juicio sobre las condiciones del sujeto para representarse las concretas consecuencias de sus actos y sería igualmente trascendente a los efectos de la posible concesión de un indulto.

El presente motivo presenta un grave defecto de técnica procesal en cuanto incluye en un mismo cauce casacional una doble denuncia: el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva -art. 851.3º LECrim.- y la vulneración de precepto constitucional -art. 5.4 LOPJ y art. 120.3 C.E.-, que en rigor debieron ser objeto de dos motivos de casación distintos. No obstante lo cual, en atención al preferente valor del derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal estima procedente examinar ambas cuestiones y pronunciarse sobre ellas.

En cuanto al quebrantamiento de forma se refiere, es patente que el Tribunal sentenciador se ha pronunciado de modo expreso sobre la posible concurrencia de la atenuante solicitada por la defensa del acusado, como se desprende de lo que se declara en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida ("no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal"). No es posible, por tanto, estimar el quebrantamiento de forma denunciado.

Y, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -por falta de motivación sobre la cuestión de referencia-, es preciso decir que la única prueba que podría haber acreditado el estado de embriaguez del hoy recurrente el día de autos, según se desprende del propio motivo examinado, habría sido el testimonio de Valentín , carente de claridad y rotundidad ("posteriormente también pudo observar que el otro chico también estaba excitado y embriagado" - según manifiestó en la fase de instrucción-; y "supone que los dos estaban bastante borrachos y así lo cree" -como dijo en el juicio oral-), cuya valoración, como es notorio, corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador que gozó de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, propio de la instancia (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y que nada reflejó sobre el particular en el "factum".

Por las anteriores razones, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal, e inaplicación de los artículos 617 (alternativamente 147.1) y 152.1.3º, en relación con el artículo 77, todos ellos del Código Penal, toda vez que en la actuación del acusado no concurrió dolo, ni directo ni eventual, de causar deformidad (en concreto rotura o pérdida de piezas dentarias) y sí únicamente de causar lesiones de mínima entidad".

Entiende la parte recurrente que, para aplicar el art. 150 del Código Penal, es precisa la concurrencia de un "dolo de propósito", es decir "de un dolo específico de causar deformidad".

El motivo carece, de modo indudable, de fundamento atendible. De un lado, porque, dado el cauce procesal elegido, es forzoso partir de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia que, como veremos, son suficientemente expresivos (v. art. 884.3º LECrim.); y, de otro, porque no podemos considerar correcta la tesis de la parte recurrente de que, para la comisión del delito por el que ha sido condenado el acusado Marcos , sea preciso acreditar la concurrencia en su conducta de un dolo "de propósito", de "un dolo específico de causar deformidad", como se sostiene por la parte recurrente, por cuanto para ello es suficiente la concurrencia de un dolo eventual.

Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un elemento objetivo (la lesión causada) y de otro subjetivo (el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente -conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal)- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima); por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo -en el delito de lesiones- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991- "que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción", doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999, y de 23 de junio de 2000, entre otras).

En el presente caso, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que hemos de partir, se dice que el hoy recurrente "se acercó a Carlos Daniel (...) y le dio un puñetazo en la cara que produjo su caída al suelo y una momentánea pérdida de sentido" y que, "poco después", "propinó un cabezazo en la boca a Carlos Daniel , que provocó su caída, y, puesto sobre él, continuó golpeándole hasta que fueron separados", a consecuencia de lo cual, aparte de las otras consecuencias que se describen en el "factum", se produjo la "fractura de los cuatro incisivos superiores", quedándole "como secuela la pérdida parcial de las referidas piezas dentarias, suplida mediante cuatro coronas metal-cerámicas".

La contundencia de los golpes que se describen en el factum (primero un puñetazo en la cara y luego un cabezazo en la boca, con caída del agredido al suelo en ambos casos y, además, momentánea pérdida del sentido en el primero) permite afirmar que las consecuencias de los mismos eran perfectamente previsibles y proporcionadas a la acción, de modo que el acusado pudo representarse la producción de las mismas, pese a lo cual golpeó en la forma indicada a la víctima. Por consiguiente, no cabe poner en duda la concurrencia del elemento subjetivo del dolo -al menos de un dolo eventual- en la conducta del acusado, lo que -como ya hemos dicho- es suficiente para la configuración del tipo penal cuestionado. Todo ello, con independencia de que el Tribunal de instancia haya llegado a calificar de "directo" el dolo inherente a la conducta enjuiciada (v. FJ 2º, in fine).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

CUARTO

En el tercero motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia "infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, "en la medida en que el contenido de la prueba practicada no permite considerar que la misma resulte de cargo para acreditar la causa concreta e inmediata de la deformidad ni tampoco que el acusado actuó con dolo, no sólo directo sino ni tan siquiera eventual, de producir deformidad".

Ya hemos examinado en el fundamento jurídico anterior la cuestión referente al dolo, de modo que nos remitimos a lo que allí hemos dicho y nos limitaremos ahora a examinar la cuestión referente al derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la causa de la deformidad.

La deformidad ha sido apreciada en el presente caso porque el lesionado sufrió la pérdida parcial de los cuatro incisivos superiores y, a su vez, dicha pérdida parcial tuvo su origen en la agresión de que fue víctima Carlos Daniel por parte del aquí recurrente, condenado como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal. De modo que la causa inmediata y directa de la cuestionada deformidad fue la agresión protagonizada por el acusado. Agresión no discutida -aunque sí la razón de la misma-, y que ha sido acreditada por las declaraciones de los agredidos y, en lo que vio, por el camarero, e incluso por las manifestaciones del propio Marcos , junto con la documentación médica y el informe médico- forense (v. FJ 2º).

Por lo demás, el propio Tribunal sentenciador dice también que "la erosión y el hematoma malar derecho de Carlos Daniel sería ocasionado por el puñetazo que recibió en el bar y las tumefacciones de nariz y labio, la herida en aquélla y los desperfectos dentarios tendrían su causa en el cabezazo" (v. FJ 2º). En este sentido, el examen de los autos permite constatar que el informe de sanidad del citado Carlos Daniel fue dado por la Médico Forense de Tarragona (f. 49) -que lo ratificó en la vista del juicio oral (v. el acta correspondiente)-, teniendo en cuenta al efecto "los antecedentes obrantes en autos" y los "informes aportados", habiéndose manifestado por el estomatólogo Sr. Eusebio , respecto de la fractura de los cuatro incisivos, que el paciente dijo que los sufrió "al recibir un cabezazo, lo que concuerda con la exploración realizada por mí" (ff. 40 y 50).

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que debe ser desestimado igualmente.

QUINTO

El cuarto y último motivo, finalmente, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 24 en relación con el artículo 120, ambos de la Constitución, al no haber motivado la sentencia el carácter doloso de la actuación del acusado respecto de la deformidad. En efecto, la sentencia no motiva la concurrencia ni del dolo directo ni tampoco del dolo eventual".

Afirma la parte recurrente que este motivo "tiene un carácter independiente de los anteriores" y que "es evidente que la .. (sentencia) debe razonar la concurrencia del dolo en relación con la deformidad", cuando la defensa del acusado "ha defendido que: de un lado, su representado no actuó con dolo directo, y ni siquiera eventual, de producir deformidad; y, de otro, que no se practicó una actividad probatoria con la suficiente intensidad para que pueda calificarse de cargo en lo que a la concreta causa de la deformidad y al dolo de dicha deformidad se refiere".

El motivo, pese a lo afirmado por la parte recurrente, constituye en realidad una reiteración de los argumentos expuestos en los motivos segundo y tercero, desde la perspectiva del deber de motivar las resoluciones judiciales. Por tanto, cuanto se ha dicho al examinar tales motivos debe darse por reproducido aquí.

En suma, en cuanto a la concurrencia del dolo se refiere, basta reiterar que, para la existencia del tipo penal aplicado por el Tribunal sentenciador (delito de lesiones del art. 150 del C. Penal) es suficiente la concurrencia de un dolo eventual que, por la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados y según lo razonado en el tercero de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, no cabe negar en el presente caso; lo cual hace innecesario examinar si, como ha estimado el Tribunal de instancia, concurrió un dolo directo -"dadas las características de la acción" (FJ 2º, in fine).

Y, en cuanto a la causa de la deformidad apreciada en la víctima por la pérdida de los cuatro incisivos superiores (v., ad exemplum, la sª de 11 de mayo de 2002) , procede reiterar también aquí lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, en el sentido de que la causa inmediata y directa de tal pérdida no fue otra que la agresión sufrida por la víctima -tal como es descrita en el factum-, sin que pueda considerarse preciso para la existencia del tipo penal cuestionado determinar concretamente el mecanismo físico de producción de la fractura de las citadas piezas dentarias; independientemente que tal causa ha sido inferida razonablemente por el Tribunal a partir de la prueba practicada (testimonio de los agredidos, manifestaciones del agresor, documentación médica e informe médico-forense), tal como se hace constar en el segundo fundamento jurídico de la resolución impugnada.

Por todo lo dicho, es manifiesta la falta de fundamento de este motivo que deber ser desestimado igualmente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Marcos , contra sentencia de fecha 30 de enero de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta luis José Antonio Marañón Chávarri

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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